Texto oficial
Artículo 2.o Para los efectos del impuesto global complementario y adicional que deba declararse en 1951, tomando por base la renta de 1949, la renta presunta de las propiedades a que se refiere el inciso 1.o de dicho artículo 41, siempre que estén íntegramente destinadas a arriendo para habitaciones, será la misma que ha debido declararse durante el año 1950, según las reglas previstas en el mismo artículo.
Para los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en el inciso anterior, no regirá en 1951 lo prescrito en el artículo 22 de la citada ley N.o 9,311.