Texto oficial
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la Ley General de Bancos, cuyo texto fue
fijado por el artículo único del decreto con fuerza de ley
N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda:
1) Incorpórase en el artículo 10, el siguiente inciso
final, nuevo:
"En caso de ejercerse acciones judiciales en contra del
Superintendente por actos u omisiones en el ejercicio de su
cargo, la Superintendencia deberá proporcionarle defensa.
Esta defensa se extenderá para todas aquellas acciones que
se inicien en su contra por los motivos señalados, incluso
después de haber cesado en el cargo.".
2) Introdúcese el siguiente artículo 18 bis:
"Artículo 18 bis.- Con el objeto de velar por el
cumplimiento de sus respectivos deberes de fiscalización,
los Superintendentes de Bancos e Instituciones Financieras,
de Valores y Seguros y de Administradoras de Fondos de
Pensiones podrán compartir cualquier información, excepto
aquella sujeta a secreto bancario. Cuando la información
compartida sea reservada, deberá mantenerse en este
carácter por quienes la reciban.".
3) Reemplázase el artículo 28, por el siguiente:
"Artículo 28.- Los accionistas fundadores de un banco
deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Contar individualmente o en conjunto con un
patrimonio neto consolidado equivalente a la inversión
proyectada y, cuando se reduzca a una cifra inferior,
informar oportunamente de este hecho.
b) No haber incurrido en conductas graves o reiteradas
que puedan poner en riesgo la estabilidad de la entidad que
se proponen constituir o la seguridad de sus depositantes.
c) No haber tomado parte en actuaciones, negociaciones
o actos jurídicos de cualquier clase, contrarios a las
leyes, normas o sanas prácticas financieras o mercantiles
que imperan en Chile o en el extranjero.
d) No encontrarse en alguna de las situaciones
siguientes:
i) Que se trate de un fallido no rehabilitado;
ii) Que en los últimos quince años, contados desde la
fecha de solicitud de la autorización, haya sido director,
gerente, ejecutivo principal o accionista mayoritario
directamente o a través de terceros, de una entidad
bancaria, de una compañía de seguros del segundo grupo o
de una Administradora de Fondos de Pensiones que haya sido
declarada en liquidación forzosa o quiebra, según
corresponda, o sometida a administración provisional,
respecto de la cual el Fisco o el Banco Central de Chile
hayan incurrido en considerables pérdidas. No se
considerará para estos efectos la participación de una
persona por un plazo inferior a un año;
iii) Que registre protestos de documentos no aclarados
en los últimos cinco años en número o cantidad
considerable;
iv) Que haya sido condenado o se encuentre bajo
acusación formulada en su contra por cualquiera de los
siguientes delitos:
(1) contra la propiedad o contra la fe pública;
(2) contra la probidad administrativa, contra la
seguridad nacional, delitos tributarios, aduaneros, y los
contemplados en las leyes contra el terrorismo y el lavado
de activos;
(3) los contemplados en la ley N° 18.045, ley N°
18.046, decreto ley N° 3.500, de 1980, ley N° 18.092, ley
N° 18.840, decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, ley
N° 4.287, ley N° 5.687, ley N° 18.175, ley N° 18.690,
ley N° 4.097, ley N° 18.112, decreto con fuerza de ley N°
251, de 1931, las leyes sobre Prenda, y en esta ley;
v) Que haya sido condenado a pena aflictiva o de
inhabilitación para desempeñar cargos u oficios públicos,
y
vi) Que se le haya aplicado, directamente o a través
de personas jurídicas, cualquiera de las siguientes
medidas, siempre que los plazos de reclamación hubieren
vencido o los recursos interpuestos en contra de ellas
hubiesen sido rechazados por sentencia ejecutoriada:
(1) que se haya declarado su liquidación forzosa o se
hayan sometido sus actividades comerciales a administración
provisional, o
(2) que se le haya cancelado su autorización de
operación o existencia, o su inscripción en cualquier
registro requerido para operar o para realizar oferta
pública de valores, por infracción legal.
Tratándose de una persona jurídica, los requisitos
establecidos en este artículo se considerarán respecto de
sus controladores, socios o accionistas mayoritarios,
directores, administradores, gerentes y ejecutivos
principales, a la fecha de la solicitud.
La Superintendencia verificará el cumplimiento de
estos requisitos, para lo cual podrá solicitar que se le
proporcionen los antecedentes que señale; y en caso de
rechazo, deberá justificarlo por resolución fundada.
Se considerarán accionistas fundadores de un banco
aquellos que, además de firmar el prospecto, tendrán una
participación significativa en su propiedad, según las
normas del artículo 36...
4) Modifícase el artículo 30, de la siguiente forma:
a) Reemplázanse, en el inciso primero, la palabra
"dicta" por "dictase" y la frase "la institución
solicitante podrá requerir que se certifique por ella este
hecho y el certificado que otorgará hará las veces de
autorización", por la siguiente: "se podrá requerir la
aplicación del silencio administrativo positivo en la forma
señalada en la ley N° 19.880".
b) En el inciso segundo, elimínase la expresión "la
ley N° 19.366 o con"; y reemplázase la expresión ", al
Banco Central y al Consejo de Defensa del Estado," por "y al
Banco Central, al Consejo de Defensa del Estado, a la Unidad
de Análisis Financiero o al Ministerio Público,".
5) Modifícase el artículo 36, de la siguiente forma:
a) Reemplázase el inciso cuarto, por el siguiente:
"La Superintendencia sólo podrá denegar tal
autorización, por resolución fundada, si el peticionario
no cumple con los requisitos establecidos en el artículo
28.".
b) Elimínase el inciso quinto.
c) Agrégase al inciso sexto la siguiente oración
final: "Si la Superintendencia no dictase una resolución
denegatoria dentro del plazo señalado, se podrá requerir
la aplicación del silencio administrativo positivo en la
forma señalada en la ley N° 19.880.".
6) Suprímese el inciso segundo del artículo 63.
7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 65:
a) Reemplázase en su inciso primero, las palabras:
"capital pagado y reservas" por las siguientes:
"patrimonio efectivo".
b) Sustitúyese en el mismo inciso primero, la frase "o
en documentos emitidos por esta institución o el Servicio
de Tesorerías, para cuyo vencimiento no falten más de 90
días.", por la siguiente: "o en documentos emitidos por
esta institución o por la Tesorería General de la
República a cualquier plazo valorados según precios de
mercado.".
c) Elimínase en el inciso segundo, letra a), la frase
"o dentro de un plazo inferior a 30 días y también los
depósitos y captaciones a plazo a contar desde el décimo
día que preceda al de su vencimiento."
d) Reemplázase en el inciso segundo, letra b), la
frase "Los préstamos que el banco haya recibido de otro.
por la siguiente: .Los depósitos, préstamos o cualquiera
otra obligación que el banco haya contraído con otra
empresa bancaria.".
8) Agrégase en el numeral 6) del artículo 69 el
siguiente inciso segundo, nuevo:
"Asimismo, los bancos podrán efectuar operaciones con
productos derivados, tales como futuros, opciones, swaps,
forwards u otros instrumentos o contratos de derivados,
conforme a las normas y limitaciones que establezca el Banco
Central de Chile.".
9) Intercálase, en la letra a) del artículo 70, entre
los actuales inciso primero y final, el siguiente inciso
segundo, nuevo:
"Para los efectos de la consolidación del banco matriz
con sus sociedades filiales, la Superintendencia podrá
solicitar directamente a estas sus estados financieros y
revisar en ellas todas las operaciones, libros, registros,
cuentas, documentos o informaciones que le permitan conocer
su solvencia.".
10) Reemplázase, al final del artículo 72, la
referencia al "artículo 36" por otra al "artículo 28".
11) Reemplázase en el artículo 77, al final de la
letra e), la referencia al "artículo 36" por otra al
"artículo 28".
12) Reemplázase en el artículo 78, inciso segundo,
literal iii), la expresión .en el inciso cuarto del
artículo 36" por la expresión "en el artículo 28".
13) Modifícase el artículo 84 de la siguiente forma:
a) Modifícase el primer inciso del número 1), de la
siguiente forma:
i) Reemplázase el guarismo "5%" por "10%".
ii) Elimínase la oración "Este límite se elevará al
10%, si el exceso corresponde a créditos concedidos en
moneda extranjera para exportaciones.".
b) Reemplázanse en el inciso segundo del número 1)
los guarismos "25%" y "5%" por "30%" y "10%",
respectivamente.
c) Reemplázase el inciso primero del número 2), por
el siguiente:
"No podrá conceder créditos a personas naturales o
jurídicas vinculadas directa o indirectamente a la
propiedad o gestión del banco en términos más favorables
en cuanto a plazos, tasas de interés o garantías que los
concedidos a terceros en operaciones similares. El conjunto
de tales créditos otorgados a un mismo grupo de personas
así vinculadas, no podrá superar el 5% del patrimonio
efectivo. Este límite se incrementará hasta un 25% de su
patrimonio efectivo, si lo que excede del 5% corresponde a
créditos caucionados de acuerdo a lo señalado en el inciso
anterior. En ningún caso el total de estos créditos
otorgados por un banco podrá superar el monto de su
patrimonio efectivo.".
14) Derógase el Título XIV, Sociedades Financieras, y
todas las referencias contenidas en la ley a las sociedades
financieras.
15) Elimínase el inciso penúltimo del artículo 123.
16) Suprímese en el artículo 132, en el inciso
primero, la frase: "y los depósitos y captaciones a plazo a
que se refiere el inciso segundo, letra a), del artículo
65," y reemplázase la coma (,) que precede a la frase .las
obligaciones a la vista" por la conjunción:
"y".
17) Intercálase en el inciso cuarto del artículo 136,
entre el punto seguido y la frase "No procederán otras
compensaciones durante el proceso de liquidación., la
siguiente oración: .Asimismo, se compensarán las
obligaciones conexas emanadas de operaciones con productos
derivados efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 69, Nº 6, de esta ley,
respecto de las cuales se aplicará a la empresa bancaria en
liquidación forzosa lo previsto en los incisos segundo y
siguientes del artículo 69 del Libro IV del Código de
Comercio.".
18) Reemplázase en el inciso séptimo del artículo
140 la expresión "lo dispuesto en el artículo 36" por "lo
dispuesto en los artículos 28 y 36".
19) Derógase el artículo 147.