Texto oficial
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de
1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de
Seguros:
1) Modifícase el artículo 3º, de la siguiente forma:
a) En la letra a), intercálase la expresión
"autorizar el traspaso de una participación significativa",
precedida de un punto y coma (;) entre las palabras
"reaseguros" y ", teniendo".
b) En la letra i), intercálase, entre la palabra
"fomento" y el punto y coma (;), la expresión "o a 500
unidades de fomento cuando se trate de seguros
obligatorios".
2) Modifícase el artículo 4°, de la siguiente forma:
a) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo anterior, las entidades
aseguradoras extranjeras establecidas en el territorio de un
país con el cual Chile mantenga vigente un tratado
internacional en el que se haya permitido la contratación
de seguros de transporte marítimo internacional, aviación
comercial internacional y mercancías en tránsito
internacional desde ese país, podrán comercializar en
Chile tales seguros. En todo caso, las compañías a las que
hace referencia este inciso deberán cumplir con los
términos y condiciones establecidos en los respectivos
tratados y en la legislación nacional.".
b) Intercálanse, a continuación del inciso segundo,
los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando los
actuales incisos tercero y final a ser quinto y final,
respectivamente:
"Cualquier persona natural o jurídica podrá contratar
libremente en el extranjero toda clase de seguros, a
excepción de los seguros obligatorios establecidos por ley
y aquellos contemplados en el decreto ley N° 3.500, de
1980, los que sólo podrán contratarse con compañías
establecidas en el territorio nacional. Asimismo, las
entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán suscribir
riesgos provenientes del extranjero.
En los casos señalados en los incisos segundo y
tercero precedentes, la contratación de dichos seguros
quedará sujeta a la normativa sobre operaciones de cambios
internacionales.".
3) Intercálase, a continuación del artículo 4º, el
siguiente artículo 4º bis, nuevo:
"Artículo 4° bis.- No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, las compañías constituidas en el
extranjero podrán establecer una sucursal en el país, para
lo cual deberán establecerse como una agencia del Título
XI de la ley N° 18.046 y obtener la autorización señalada
en el Título XIII de la misma ley.
Para obtener la autorización de establecimiento de una
sucursal, la compañía de seguros extranjera deberá
acreditar a la Superintendencia que la entidad cumple las
disposiciones que esta ley establece para la autorización
de compañías de seguros.
La autorización de establecimiento de la sucursal,
como cualquier modificación o revocación de la misma,
constará en resolución de la Superintendencia, la cual se
sujetará a los requisitos de publicidad y registro
dispuestos en los artículos 126 y 127 de la ley N° 18.046.
Las compañías de seguros extranjeras autorizadas en
los términos de los incisos anteriores gozarán de los
mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones
que las compañías de seguros nacionales de igual grupo,
salvo disposición legal en contrario.
El patrimonio que las compañías de seguros
extranjeras asignen a su sucursal en el país, deberá ser
efectivamente internado y convertido a moneda de curso legal
en conformidad con alguno de los sistemas autorizados por la
ley o por el Banco Central de Chile. Los aumentos de capital
que no provengan de la capitalización de reservas tendrán
el mismo tratamiento que el capital inicial.
Ninguna compañía de seguros extranjera autorizada en
los términos de los incisos anteriores podrá invocar
derechos o privilegios derivados de su nacionalidad,
respecto a las operaciones que efectúe en Chile.
Toda contienda que se suscite en relación con las
operaciones de la sucursal en el país, cualquiera que fuere
su naturaleza, será resuelta por los tribunales chilenos,
en conformidad con las leyes de la República.
Las operaciones entre una sucursal y su casa matriz u
otras compañías relacionadas, se considerarán para todos
los efectos realizadas entre entidades distintas. Lo
anterior es sin perjuicio de la responsabilidad de la
compañía de seguros extranjera, de acuerdo a las reglas
generales, por las obligaciones que contraiga la sucursal
que haya establecido en Chile.
Los acreedores domiciliados en Chile de la sucursal de
la compañía de seguros extranjera, por sus créditos
convenidos en el país, gozarán de preferencia sobre los
bienes y derechos de ésta situados en el territorio
nacional.
Para la administración de sus negocios, las
compañías de seguros extranjeras autorizadas en los
términos de los incisos anteriores no estarán obligadas a
mantener un Directorio, pero deberán tener un agente
ampliamente autorizado para que las represente con todas las
facultades legales.
Las responsabilidades y sanciones que afectan al
Directorio de las entidades aseguradoras, o a los miembros
de éste, corresponderán y podrán hacerse efectivas sobre
el agente de las compañías de seguros extranjeras
autorizadas en los términos de los incisos anteriores.
Las remesas de las utilidades líquidas que obtengan
las sucursales de las compañías de seguros extranjeras se
harán previa autorización de la Superintendencia y con
sujeción a las disposiciones legales vigentes y a las
normas que imparta el Banco Central de Chile, y siempre que
aquéllas cumplan los requerimientos patrimoniales y de
solvencia establecidos en esta ley.".
4) Intercálase, a continuación del artículo 9º, el
siguiente artículo 9° bis:
"Artículo 9° bis.- Las personas naturales o
jurídicas que, personalmente o en conjunto, sean, conforme
al artículo 97 de la ley N° 18.045, controladoras de una
compañía de seguros del segundo grupo o que posean
individualmente más del 10% de sus acciones, deberán
enviar a la Superintendencia información fidedigna acerca
de su situación financiera. La Superintendencia, mediante
norma de carácter general, determinará la periodicidad y
contenido de esta información, que no podrá exceder de la
que exige a las sociedades anónimas abiertas.".
5) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 10,
la oración "Sin perjuicio de lo anterior, podrán pactarse
otros sistemas de reajustabilidad siempre que hubieren sido
autorizados por la Superintendencia.", por la siguiente:
"Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá
autorizar, mediante norma de carácter general, que se
pacten en otros sistemas de reajustabilidad o en moneda de
curso legal.".
6) Sustitúyese en el N° 2 del artículo 16, la
expresión "de garantía" por "para responder".
7) Modifícase el artículo 21, de la siguiente manera:
a) Modifícase el Nº 1, de la siguiente forma:
i) En la letra d), reemplázase la expresión ", y" por
un punto y coma (;).
ii) En la letra e), reemplázase el punto final (.) por
la expresión ", y".
iii) Incorpóranse la siguiente letra f), nueva, y el
siguiente inciso final, a continuación de ésta:
"f) Contratos de mutuo o préstamo de dinero otorgados
a personas naturales o jurídicas, ya sea por la misma
compañía, por otras compañías o por bancos o
instituciones financieras, que consten en instrumentos que
tengan mérito ejecutivo. Los créditos de que trata esta
letra no podrán concederse directa o indirectamente a
personas relacionadas de la compañía, según este término
se define en el artículo 100 de la ley Nº 18.045.
Para los instrumentos señalados en esta letra, la
Superintendencia establecerá, mediante una norma de
carácter general, la forma en la que las compañías que
otorguen los créditos de que trata dicha letra deberán
constituir provisiones y la manera de castigar aquellos
créditos incobrables y les será aplicable lo establecido
en el artículo 31, número 4, de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, contenida en el decreto ley N° 824, de 1974. De
igual forma, la Superintendencia podrá establecer, mediante
normas de carácter general, límites, plazos y requisitos
que las compañías deberán cumplir al otorgar estos
créditos.".
b) Intercálase en el N° 5, la siguiente letra e),
pasando las actuales e) y f), a ser f) y g),
respectivamente:
"e) Préstamos otorgados a asegurados de pólizas de
seguro de crédito, a que se refiere el artículo 11, que
cumplan con los requisitos, condiciones y límites que
establezca la Superintendencia mediante norma de carácter
general, hasta por el monto del crédito asegurado.".
c) Incorpórase el siguiente número 7:
"7) Otras inversiones que cumplan con los requisitos,
condiciones y límites que establezca la Superintendencia
mediante norma de carácter general, hasta por un monto
máximo de inversión que no podrá exceder del 5% de las
reservas técnicas y del patrimonio de riesgo de las
compañías.".
8) Modifícase el artículo 23, de la siguiente manera:
a) Modifícase el Nº 1, de la siguiente forma:
i) Intercálase la siguiente letra d), nueva, pasando
las actuales letras d) a k) a ser e) a l), respectivamente:
"d) entre un 1% y un 5% del total, según lo establezca
la Superintendencia por norma de carácter general, para la
suma de la inversión en instrumentos de la letra f) del Nº
1. En todo caso, no se podrá otorgar un crédito a una
misma persona, directa o indirectamente, por una suma que
exceda el 5% del límite antedicho. Con todo, este límite
de concentración no podrá exceder del equivalente a 10.000
unidades de fomento. Sin perjuicio de las sanciones que
correspondan, los créditos en exceso de los límites
fijados en este párrafo, no serán representativos de
reservas técnicas y patrimonio de riesgo;".
ii) Reemplázase, al final de la letra j), que ha
pasado a ser k), la expresión ", y" por punto y coma (;).
iii) Reemplázase, al final de la letra k), que ha
pasado a ser l), el punto final (.) por la expresión ", y".
iv) Incorpórase la siguiente letra m), nueva:
"m) 20% del total, en aquellos activos de la letra e)
del Nº 5.".
b) Elimínase del Nº 1 del artículo 23 el siguiente
párrafo: "Para efectos de los límites de las letras g) e
i) precedentes no se computará la reserva del Nº 6 del
artículo 20 y su correspondiente inversión.".
c) Modifícase el Nº 2 de la siguiente forma:
i) Reemplázase, al final de la letra e), la expresión
", y" por punto y coma (;).
ii) Reemplázase, al final de la letra f), el punto
final (.) por punto y coma (;)
iii) Incorpóranse las siguientes letras g) y h),
nuevas:
"g) 1% del total, para la suma de la inversión en
instrumentos de las letras c) del N° 1 y a) y b) del N° 3,
comprendidos en las letras a) e i) del N° 1 de este
artículo, según corresponda, emitidos por una misma
entidad o sus respectivas filiales, y
h) 10% del total, para la suma de la inversión en los
siguientes instrumentos:
i) Instrumentos de la letra f) del Nº 1;
ii) Instrumentos de la letra a) del Nº 2, que no
cumplan con el requisito de presencia bursátil que
establezca la Superintendencia mediante norma de carácter
general;
iii) Instrumentos de los números 6 y 7;
iv) Instrumentos de la letra c) del N° 1 y a) y b) del
N° 3, comprendidos en las letras a) e i) del N° 1 de este
artículo.".
9) Agrégase en el artículo 24, el siguiente inciso
final, nuevo, pasando el actual inciso final a ser inciso
segundo:
"Tratándose de seguros con cuenta de inversión, la
Superintendencia podrá ampliar o excluir, a través de
norma de carácter general, de los límites de inversión
establecidos en los artículos 23 y 24, las inversiones que
respalden la reserva del valor del fondo cuando ésta se
invierta en los instrumentos señalados en las letras b) y
c) del N° 2 y en las letras d) y e) del N° 3 del artículo
21, y no será aplicable el límite de inversión
establecido en el artículo 12 A del decreto ley Nº 1.328,
de 1976.".
10) Intercálase en el inciso segundo del artículo 25,
entre la expresión "reservas técnicas" y el punto aparte
(.), la expresión "y el patrimonio de riesgo".
11) Introdúcense los siguientes artículos 37 bis y 39
bis, nuevos:
"Artículo 37 bis.- Los accionistas fundadores de una
compañía de seguros del segundo grupo, para obtener la
autorización prevista en el artículo 126 de la ley Nº
18.046, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Contar individualmente o en conjunto con un
patrimonio neto consolidado equivalente a la inversión
proyectada y, cuando se reduzca a una cifra inferior,
informar oportunamente de este hecho.
b) No haber incurrido en conductas graves o reiteradas
que puedan poner en riesgo la estabilidad de la entidad
aseguradora que se proponen constituir o la seguridad de sus
asegurados.
c) No haber tomado parte en actuaciones, negociaciones
o actos jurídicos de cualquier clase, contrarios a las
leyes, las normas o las sanas prácticas bancarias,
financieras o mercantiles que imperan en Chile o en el
extranjero.
d) No encontrarse en alguna de las siguientes
situaciones:
i) Que se trate de un fallido no rehabilitado;
ii) Que en los últimos quince años, contados desde la
fecha de solicitud de la autorización, haya sido director,
gerente, ejecutivo principal o accionista mayoritario
directamente o a través de terceros, de una entidad
bancaria, de una compañía de seguros del segundo grupo o
de una Administradora de Fondos de Pensiones que haya sido
declarada en liquidación forzosa o quiebra, según
corresponda, o sometida a administración provisional,
respecto de la cual el Fisco o el Banco Central de Chile
hayan incurrido en considerables pérdidas. No se
considerará para estos efectos la participación de una
persona por un plazo inferior a un año;
iii) Que registre protestos de documentos no aclarados
en los últimos cinco años en número o cantidad
considerable;
iv) Que haya sido condenado o se encuentre bajo
acusación formulada en su contra por cualquiera de los
siguientes delitos:
(1) contra la propiedad o contra la fe pública;
(2) contra la probidad administrativa, contra la
seguridad nacional, delitos tributarios, aduaneros, y los
contemplados en las leyes contra el terrorismo y el lavado o
blanqueo de activos;
(3) los contemplados en la ley N° 18.045, ley N°
18.046, decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, decreto
ley N° 3.500, de 1980, ley N° 18.092, ley N° 18.840,
decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, ley N° 4.702,
ley N° 5.687, ley N° 18.175, ley N° 18.690, ley N°
4.097, ley N° 18.112, las leyes sobre Prenda, y en esta
ley;
v) Que haya sido condenado a pena aflictiva o de
inhabilitación para desempeñar cargos u oficios públicos,
y
vi) Que se le haya aplicado, directamente o a través
de personas jurídicas, cualquiera de las siguientes
medidas, siempre que los plazos de reclamación hubieren
vencido o los recursos interpuestos en contra de ellas
hubiesen sido rechazados por sentencia ejecutoriada:
(1) que se haya declarado su liquidación forzosa o se
hayan sometido sus actividades comerciales a administración
provisional, o
(2) que se le haya cancelado su autorización de
operación o existencia, o su inscripción en cualquier
registro requerido para operar o para realizar oferta
pública de valores, por infracción legal.
Tratándose de una persona jurídica, los requisitos
establecidos en este artículo se considerarán respecto de
sus controladores, socios o accionistas mayoritarios,
directores, administradores, gerentes y ejecutivos
principales, a la fecha de la solicitud.
La Superintendencia verificará el cumplimiento de
estos requisitos, para lo cual podrá solicitar que se le
proporcionen los antecedentes que señale; y en caso de
rechazo, deberá justificarlo por resolución fundada.
Se considerarán accionistas fundadores de una
compañía de seguros del segundo grupo a aquéllos que
tengan una participación significativa en su propiedad,
según las normas del artículo 38.
Artículo 39 bis.- Dentro del plazo de 90 días, la
Superintendencia podrá denegar, por resolución fundada, la
autorización de una compañía de seguros del segundo grupo
si los accionistas fundadores no cumplen con los requisitos
del artículo 37 bis.
Si la Superintendencia no dictase una resolución
denegatoria dentro del plazo señalado, se podrá requerir
la aplicación del silencio administrativo positivo en la
forma señalada en la ley N° 19.880.
No obstante, en casos excepcionales y graves relativos
a hechos relacionados con circunstancias que, por su
naturaleza, sea inconveniente difundir públicamente, la
Superintendencia podrá suspender por una vez el
pronunciamiento hasta por un plazo de 120 días adicionales
al señalado en el inciso primero. La respectiva resolución
podrá omitir el todo o parte de su fundamento y, en tal
caso, los fundamentos omitidos deberán darse a conocer
reservadamente al Ministro de Hacienda y, asimismo, al Banco
Central, al Consejo de Defensa del Estado, a la Unidad de
Análisis Financiero o al Ministerio Público, cuando
corresponda.
Solicitada la autorización de existencia y acompañada
copia autorizada de la escritura pública que contenga los
estatutos, el Superintendente comprobará la efectividad del
capital de la compañía de seguros del segundo grupo.
Demostrado lo anterior, dictará una resolución que
autorice la existencia de la sociedad y apruebe sus
estatutos.
La Superintendencia expedirá un certificado que
acredite tal circunstancia y contenga un extracto de los
estatutos, el cual deberá ser inscrito por el interesado en
el Registro de Comercio del domicilio social y el que
deberá publicar en el Diario Oficial dentro del plazo de
sesenta días contados desde la fecha de la resolución
aprobatoria. Lo mismo deberá hacerse con las reformas que
se introduzcan a los estatutos o con las resoluciones que
aprueben o decreten la disolución anticipada de la
sociedad.
Cumplidos los trámites a que se refiere el inciso
anterior, la Superintendencia comprobará, dentro del plazo
de 90 días, si la compañía se encuentra preparada para
iniciar sus actividades y, especialmente, si cuenta con los
recursos profesionales, tecnológicos y con los
procedimientos y controles para emprender adecuadamente sus
funciones.
Cumplidos dichos requisitos, la Superintendencia,
dentro de un plazo de 30 días, concederá la autorización
para funcionar. Asimismo, fijará un plazo no superior a un
año para que la compañía inicie sus actividades, lo que
la habilitará para dar comienzo a sus operaciones, le
conferirá las facultades y le impondrá las obligaciones
establecidas en esta ley.".
12) Reemplázase en el artículo 46, al inicio del
inciso primero, la expresión "Las compañías", por la
siguiente frase: "Exceptuadas aquellas compañías
comprendidas en el inciso segundo del artículo 4° y
únicamente respecto a los seguros allí señalados, las".
13) Agrégase el siguiente artículo 58 bis, nuevo:
"Artículo 58 bis.- Sin perjuicio de lo señalado en el
artículo anterior, podrán efectuar en Chile la
intermediación de los seguros de transporte marítimo
internacional, aviación comercial internacional y
mercancías en tránsito internacional, las personas
naturales o jurídicas establecidas en el territorio de un
país con el cual Chile mantenga vigente un tratado
internacional en el que se haya permitido la contratación
de tales seguros desde ese país. En todo caso, los
intermediarios a que hace referencia este inciso deberán
cumplir con los términos y condiciones establecidos en los
respectivos tratados y en la legislación nacional.".
14) Agrégase en el Título IV un nuevo párrafo 4
"Régimen Especial de Regularización", pasando los actuales
4 y 5, a ser 5 y 6, respectivamente, e introdúcese el
siguiente artículo 73 bis:
"Artículo 73 bis.- En caso que la compañía presente
déficit de inversiones representativas de reservas
técnicas y patrimonio de riesgo igual o superior al 10%, o
endeudamiento superior en un 40% al máximo establecido en
el artículo 15, la Superintendencia podrá, por resolución
fundada y sin sujeción a los plazos previstos en este
Título, adoptar una o más de las medidas establecidas en
los artículos precedentes o aplicar las sanciones
señaladas en el artículo 44.".