Texto oficial
Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que
establece el Nuevo Sistema de Pensiones:
1) Intercálase el siguiente artículo 24 A, nuevo:
"Artículo 24 A.- Los accionistas fundadores de una
Administradora deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Contar individualmente o en conjunto con un
patrimonio neto consolidado equivalente a la inversión
proyectada y, cuando se reduzca a una cifra inferior,
informar oportunamente de este hecho.
b) No haber incurrido en conductas graves o reiteradas
que puedan poner en riesgo la estabilidad de la
Administradora que se proponen constituir o la seguridad de
los Fondos que administren.
c) No haber tomado parte en actuaciones, negociaciones
o actos jurídicos de cualquier clase, contrarios a las
leyes, las normas o las sanas prácticas bancarias,
financieras o mercantiles, que imperan en Chile o en el
extranjero.
d) No encontrarse en alguna de las siguientes
situaciones:
i) Que se trate de un fallido no rehabilitado;
ii) Que en los últimos quince años, contados desde la
fecha de solicitud de la autorización de la Administradora,
haya sido director, gerente, ejecutivo principal o
accionista mayoritario directamente o a través de terceros,
de una entidad bancaria, de una compañía de seguros del
segundo grupo o de una Administradora que haya sido
declarada en liquidación forzosa o quiebra, según
corresponda, o sometida a administración provisional,
respecto de la cual el Fisco o el Banco Central de Chile
hayan incurrido en considerables pérdidas. No se
considerará para estos efectos la participación de una
persona por un plazo inferior a un año;
iii) Que registre protestos de documentos no aclarados
en los últimos cinco años en número o cantidad
considerable;
iv) Que haya sido condenado o se encuentre bajo
acusación formulada en su contra por cualquiera de los
siguientes delitos:
(1) contra la propiedad o contra la fe pública;
(2) contra la probidad administrativa, contra la
seguridad nacional, delitos tributarios, aduaneros, y los
contemplados en las leyes contra el terrorismo y el lavado o
blanqueo de activos;
(3) los contemplados en la ley N° 18.045, ley N°
18.046, decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, ley N°
18.092, ley N° 18.840, decreto con fuerza de ley N° 707,
de 1982, ley N° 4.702, ley N° 5.687, ley N° 18.175, ley
N° 18.690, ley N° 4.097, ley N° 18.112, decreto con
fuerza de ley N° 251, de 1931, las leyes sobre Prenda, y en
esta ley;
v) Que haya sido condenado a pena aflictiva o de
inhabilitación para desempeñar cargos u oficios públicos,
y
vi) Que se le haya aplicado, directamente o a través
de personas jurídicas, cualquiera de las siguientes
medidas, siempre que los plazos de reclamación hubieren
vencido o los recursos interpuestos en contra de ellas
hubiesen sido rechazados por sentencia ejecutoriada:
(1) que se haya declarado su liquidación forzosa o
sometido sus actividades comerciales a administración
provisional, o
(2) que se le haya cancelado su autorización de
operación o existencia o su inscripción en cualquier
registro requerido para operar o para realizar oferta
pública de valores, según corresponda, por infracción de
ley.
Tratándose de una persona jurídica, los requisitos
establecidos en este artículo se considerarán respecto de
sus controladores, socios o accionistas mayoritarios,
directores, administradores, gerentes y ejecutivos
principales, a la fecha de la solicitud.
La Superintendencia verificará el cumplimiento de
estos requisitos, para lo cual podrá solicitar que se le
proporcionen los antecedentes que señale. En caso de
rechazo, deberá justificarlo por resolución fundada,
dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha en que
se le hayan acompañado los antecedentes necesarios para
resolver acerca de los requisitos de este artículo. Si la
Superintendencia no dictase una resolución denegatoria
dentro del plazo señalado, se podrá requerir la
aplicación del silencio administrativo positivo en la forma
señalada en la ley N° 19.880.
No obstante, en casos excepcionales y graves relativos
a hechos relacionados con circunstancias que, por su
naturaleza, sea inconveniente difundir públicamente, la
Superintendencia podrá suspender por una vez el
pronunciamiento hasta por un plazo de 120 días adicionales
al señalado en el inciso anterior. La respectiva
resolución podrá omitir el todo o parte de su fundamento y
en tal caso, los fundamentos omitidos deberán darse a
conocer reservadamente al Ministro de Hacienda y al Banco
Central, al Consejo de Defensa del Estado, a la Unidad de
Análisis Financiero o al Ministerio Público, cuando
corresponda.
Se considerarán accionistas fundadores de una
Administradora aquellos que, además de firmar el prospecto,
tendrán una participación significativa en su propiedad.".
2) Modifícase el artículo 44, de la siguiente forma:
a) Reemplázase, en la primera oración del inciso
primero, la frase "a lo menos, el noventa por ciento" por la
siguiente: "a lo menos, el noventa y ocho por ciento". A su
vez, intercálase entre las expresiones "respectivos" y
"deberán", la expresión "susceptibles de ser custodiados"
precedida y seguida de una coma (,). Asimismo, agrégase a
continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto
seguido (.), la siguiente tercera oración: "La
Superintendencia, mediante norma de carácter general,
establecerá los títulos no susceptibles de ser custodiados
por parte de las referidas entidades.".
b) Reemplázanse los incisos tercero y cuarto, por los
siguientes:
"La Superintendencia establecerá y comunicará al
Banco Central de Chile y a las empresas de depósitos de
valores un valor mínimo de la cartera de cada Fondo y del
Encaje que las Administradoras deben tener en depósito en
cada uno de ellos durante el día. Este valor mínimo no
podrá ser inferior al noventa por ciento del valor de cada
uno de los Fondos y sus respectivos Encajes, deducidas las
inversiones efectuadas en el extranjero. El depositario
sólo podrá autorizar el retiro de los títulos en custodia
para efectos de las transacciones con recursos de los Fondos
de Pensiones mientras se cumpla con el valor mínimo antes
señalado.
En el evento que no se cumpla el valor mínimo a que
alude el inciso anterior, la Administradora deberá efectuar
las diligencias necesarias que le permitan cumplir la
respectiva operación en el mercado secundario formal, a
más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que
correspondía su cumplimiento.".
c) Reemplázase en el inciso séptimo la palabra "diez"
por "uno".
d) Reemplázase el inciso octavo, por el siguiente:
"Se disolverá por el solo ministerio de la ley la
Administradora que hubiere presentado un déficit de
custodia superior al dos por ciento del valor total de los
Fondos de Pensiones y de los Encajes respectivos, más de
dos veces en un período de tres meses, sin que aquella
hubiere restituido la diferencia de custodia al día
siguiente de haber sido requerida para ello. Producida la
disolución de la Administradora, la Superintendencia
deberá dejar constancia de ello mediante la dictación de
la resolución respectiva.".
e) Elimínase el inciso noveno.
f) Reemplázase el inciso undécimo por el siguiente:
"La constitución en garantía en favor de las Cámaras
de Compensación, por operaciones de cobertura de riesgo
financiero, sólo podrá efectuarse por parte de las
Administradoras con títulos de propiedad de un Fondo que se
encuentren en custodia.".
g) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
"Para efectos del cumplimiento de la obligación
establecida en este artículo, se entenderá como valor de
un Fondo de Pensiones y del Encaje respectivo al valor de
las inversiones de dicho Fondo, deducido el valor de los
instrumentos financieros entregados en préstamo a que se
refieren las letras k) y n) del inciso segundo del artículo
45, cuando corresponda.".
3) Agrégase en el inciso segundo del artículo 68,
tras la expresión "en la forma que determine el
reglamento", la frase "o transfiriendo el Bono
desmaterializado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
7° y 8° de la ley Nº 18.876".
4) Modifícase el artículo 94, del siguiente modo:
a) Reemplázase en el número 1., la conjunción "y" a
continuación de la expresión "artículo 23", por la frase
", la adquisición de acciones de una Administradora de
acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de la
República,".
b) Agrégase el siguiente número 13.-, nuevo:
"13.- Requerir que las personas naturales o jurídicas
que, personalmente o en conjunto, sean controladoras de una
Administradora conforme al artículo 97 de la ley N°
18.045, o posean individualmente más del diez por ciento de
sus acciones, envíen a la Superintendencia información
fidedigna acerca de su situación financiera. La
Superintendencia, mediante normas generales, determinará la
periodicidad y contenido de esta información, que no podrá
exceder de la que exige la Superintendencia de Valores y
Seguros a las sociedades anónimas abiertas.".
c) Agrégase el siguiente número 14.-, nuevo:
"14.- Instruir, por resolución fundada, a una
Administradora, que se abstenga de efectuar con recursos de
los Fondos de Pensiones, las transacciones que
específicamente determine con o a través de personas
relacionadas a ella, hasta por un plazo de tres meses
renovable por igual período, cuando la situación
financiera, ya sea de la Administradora o de sus personas
relacionadas, ponga en riesgo la seguridad de los Fondos de
Pensiones.".
d) Agrégase el siguiente número 15.-, nuevo:
"15.- Instruir, por resolución fundada, a una
Administradora, que se abstenga de efectuar con recursos de
los Fondos de Pensiones, las transacciones que
específicamente determine con sus personas relacionadas o a
través de ellas, hasta por un plazo de tres meses renovable
por igual período, cuando las personas relacionadas a la
Administradora hubieran sido sancionadas por incumplimiento,
en forma reiterada o grave, de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas que les sean aplicables
conforme a su objeto social, siempre que tal situación
ponga en riesgo la seguridad de los Fondos de Pensiones.".
5) Modifícase el artículo 3° del Título XV, en la
siguiente forma:
a) Reemplázanse las palabras "instrumento" por
"título de deuda" en el primer inciso, y
b) Intercálanse los siguientes incisos segundo y
tercero, nuevos, entre los incisos primero y final:
"El Bono de Reconocimiento podrá emitirse en forma
material, mediante un documento que cuente con las
características necesarias para impedir su falsificación,
o desmaterializadamente; esto es, sin que sea necesaria la
impresión de una lámina física en la que conste el Bono
respectivo, no afectándose por ello la calidad jurídica ni
la naturaleza de los Bonos.
Los Bonos que se emitan bajo la modalidad
desmaterializada deberán depositarse en una empresa de
depósito de valores autorizada por la ley Nº 18.876. Para
estos efectos, las instituciones de previsión emisoras
deberán acordar con una empresa de depósito de valores
autorizada por la citada ley, que no emitirán Bonos en
forma material sino que llevarán en sus registros un
sistema de anotaciones en cuenta a favor de la empresa, y
que ésta se encargará de llevar los registros de los
tenedores de los Bonos de Reconocimiento. Bajo el mismo
acuerdo y condiciones, se podrá convenir la
desmaterialización de los Bonos de Reconocimiento emitidos
originalmente de forma material. La impresión física de un
documento en el que conste el Bono de Reconocimiento sólo
será procedente en los casos en que esté autorizada por la
ley Nº 18.876 o por las normas de la Superintendencia de
Valores y Seguros. Dicha impresión deberá contar con las
características necesarias para impedir su falsificación y
su costo será de cargo del requirente.".
6) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 11
del Título XV, la frase "mediante un documento que cuente
con las características necesarias para impedir su
falsificación" por "de acuerdo a lo establecido en el
inciso segundo del artículo 3° transitorio, según
corresponda".
7) Agrégase en el inciso primero del artículo 12 del
Título XV, a continuación de la expresión "artículo 68",
la frase "o a quien se le hubiere transferido el Bono
desmaterializado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
7° y 8° de la ley Nº 18.876".