Texto oficial
Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 18.045, Ley de Mercado de
Valores:
1) Incorpórase como artículo 13, el siguiente:
"Artículo 13.- La Superintendencia determinará,
mediante norma de carácter general, los medios alternativos
a través de los cuales las sociedades fiscalizadas podrán
enviar o poner a disposición de sus accionistas y demás
inversionistas, los documentos, información y
comunicaciones que establece esta ley.".
2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 26:
a) Sustitúyese la letra b), por la siguiente:
"b) haber aprobado el cuarto año medio o estudios
equivalentes y acreditar los conocimientos suficientes de la
intermediación de valores. En caso de agentes de valores,
dicha acreditación se efectuará en la forma y periodicidad
que establezca la Superintendencia mediante norma de
carácter general. En caso de corredores de bolsa, la
acreditación se efectuará ante la bolsa respectiva,
cumpliendo con las exigencias que establezca la
Superintendencia mediante norma de carácter general. Dichas
normas deberán considerar la experiencia en la
intermediación de valores como un antecedente relevante al
momento de evaluar la suficiencia de los conocimientos a que
se refiere esta letra;".
b) Reemplázase el texto de la letra g), por el
siguiente: "No haber sido condenado ni encontrarse bajo
acusación formulada en su contra por delitos establecidos
por la presente ley, que atenten en contra del patrimonio o
de la fe pública, o que tengan asignados una pena
aflictiva;".
3) Intercálase en el artículo 27, al final del
segundo inciso, a continuación del punto final (.), que
pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración:
"Asimismo, deberán acreditar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la letra b) todos los
trabajadores que participen directamente en la
intermediación de valores. Las especificaciones de dicha
acreditación se determinarán tomando en cuenta la
especialización y la posición de los examinados en la
organización de la persona jurídica.".
4) Modifícase el artículo 40, de la siguiente manera:
a) Modifícase el N° 4) de la siguiente forma:
i) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
"4) Deben constituirse y mantener un capital pagado
mínimo equivalente a 30.000 unidades de fomento dividido en
acciones sin valor nominal y funcionar con un número de a
lo menos 10 corredores de bolsa.".
ii) Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra
"accionistas" por "corredores" las dos ocasiones en que
aparece.
b) Sustitúyese el N° 5), por el siguiente:
"5) Ningún corredor, en forma individual o
conjuntamente con personas relacionadas, podrá poseer,
directa o indirectamente, más del 10% de la propiedad de
una bolsa de valores.
Las acciones de las bolsas de valores se podrán
transar en el mismo centro bursátil emisor o en otros.
Un corredor podrá ejercer su actividad en más de una
bolsa, ya sea en calidad de accionista o celebrando un
contrato para operar en ella.".
c) Sustitúyese en el Nº 6), la expresión "deberá
adquirir la acción respectiva, lo que podrá hacer" por la
siguiente frase", en la cual se requiera adquirir una
acción para operar, lo podrá hacer". Asimismo, elimínase
la última parte de este inciso desde la frase "En este
caso, la acción deberá pagarse en dinero efectivo y de
contado.".
d) Elimínase en el inciso primero del número 8), la
frase ", con excepción de operaciones de corretaje de
acciones, a menos que se trate de transacciones en acciones
de una misma y única sociedad".
e) Derógase el número 11).
5) Agrégase en el artículo 44, la siguiente letra h):
"h) Normas que aseguren un tratamiento justo y no
arbitrario para todos los corredores que operen en ellas.".
6) Agrégase en el artículo 45, entre los incisos
primero y final, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Con todo, una bolsa de valores podrá rechazar, con el
acuerdo de a lo menos dos tercios de sus directores, a las
personas que opten al cargo de corredor de dicha bolsa, en
la medida que ellas, y sus socios cuando se trate de
personas jurídicas, no cumplan los requisitos de solvencia,
idoneidad, y demás exigencias que la respectiva bolsa
establezca en sus estatutos o reglamentos. La bolsa, al
establecer y verificar el cumplimiento de dichos requisitos
y exigencias, no podrá restringir o entorpecer la libre
competencia. En caso de rechazo, los fundamentos del mismo
deberán constar en el acta respectiva.".
7) Sustitúyese la letra j) del artículo 60 por la
siguiente:
"j) El que deliberadamente elimine, altere, modifique,
oculte o destruya registros, documentos, soportes
tecnológicos o antecedentes de cualquier naturaleza,
impidiendo o dificultando con ello la fiscalización de la
Superintendencia.".
8) Reemplázase el inciso tercero del artículo 125,
por el siguiente:
"En caso de reformas a la escritura de emisión que se
refieran a las tasas de interés o de reajustes y a sus
oportunidades de pago, al monto y vencimiento de las
amortizaciones de la deuda o a las garantías contempladas
en la emisión original, la escritura de emisión podrá
determinar el porcentaje de los tenedores de bonos de la
emisión correspondiente requerido para aprobar dichas
modificaciones, el que no podrá ser inferior al 75%. Si la
escritura de emisión no contemplare ningún porcentaje, la
aprobación deberá ser unánime.".
9) Agréganse en el artículo 131, los siguientes
incisos cuarto, quinto y sexto nuevos, pasando los actuales
incisos cuarto, quinto y sexto a ser séptimo, octavo y
noveno:
"Las características de la emisión, sea mediante
títulos de deuda de montos fijos o por líneas de títulos
de deuda, deberán constar en escritura pública suscrita
por el representante de la entidad emisora. Si la emisión
fuere por líneas de títulos de deuda, las características
específicas de cada colocación deberán también constar
en escritura pública, suscrita en la forma antedicha.
La Superintendencia, mediante norma de carácter
general, regulará las menciones que deberán contener las
escrituras públicas referidas, las que contendrán a lo
menos, el compromiso irrevocable del emisor de pagar y
cumplir las demás obligaciones que consten en ellas, y los
requisitos de información señalados en las letras c), d),
f), g) y h) precedentes, salvo las excepciones que este
organismo determine. Los tenedores tendrán derecho a
requerir ejecutivamente el cumplimiento de todas las
obligaciones que consten en dichas escrituras.
Los pagarés, letras u otros títulos de crédito que
se emitan desmaterializados conforme las normas de este
Título o del Título XVI, valdrán como tales a pesar que
no cumplan con las formalidades y menciones que establece la
ley para el caso de su emisión física, por el solo hecho
que sean anotados en cuenta de acuerdo con el artículo 11
de la ley Nº 18.876. Tendrán mérito ejecutivo los
certificados que la empresa de depósito de valores emita en
virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la ley
N° 18.876. Dicho certificado deberá acreditar que el
título respectivo ha sido anotado en cuenta e indicará,
además, su monto, fecha de vencimiento y tasa de
interés.".
10) Sustitúyese en el artículo 153, el inciso
primero, por el siguiente:
"Artículo 153.- La emisión de títulos de deuda a que
se refiere el presente Título estará exenta del impuesto
establecido en el artículo 1°, N° 3, del decreto ley N°
3.475, de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, en
la misma proporción que representen, dentro del total del
activo del respectivo patrimonio separado, los documentos
que en su emisión, otorgamiento o suscripción, se hubieren
gravado con el impuesto señalado o se encontraren exentos
de él.".
11) Reemplázase en el inciso segundo del artículo
172, la expresión "un año" por "cuatro años".
12) Agréganse en el artículo 179, los siguientes
incisos:
"Las personas indicadas en el inciso anterior que
mantengan en su custodia valores de terceros, deberán abrir
una cuenta destinada al depósito de dichos valores en una
empresa de depósito y custodia de valores regulada por la
ley N° 18.876. No obstante lo anterior, en el caso que los
dueños de dichos valores así lo requieran, el
intermediario deberá abrir cuentas individuales a nombre de
aquéllos.
En los juicios en que se persiga la responsabilidad de
alguna de las personas indicadas en el inciso primero o la
ejecución forzada de las obligaciones de éstas con
terceros o con depositantes, no se podrá, en caso alguno,
embargar, ni decretar medidas prejudiciales o precautorias u
otras limitaciones al dominio respecto de los valores que
les hubieren sido entregados en depósito. Sin embargo,
podrán decretarse tales medidas, de conformidad a las
reglas generales, cuando se trate de obligaciones personales
de los terceros que le hayan entregado valores en depósito,
respecto de los valores de propiedad del tercero respectivo.
En ningún caso se podrán embargar ni decretar las
medidas mencionadas en el inciso anterior respecto de
aquellos valores que se mantengan en depósito que sirvan de
respaldo a la emisión de valores representativos de los
mismos, mientras mantengan tal calidad.".
13) Modifícase el artículo 183, de la siguiente
manera:
a) Modifícase el primer inciso, de la siguiente forma:
i) Elimínase la frase "o de certificados
representativos de éstos, denominados Certificados de
Depósito de Valores, en adelante CDV,".
ii) Elimínanse las palabras "éstos o aquellos".
b) Reemplázase el inciso segundo por los siguientes
incisos segundo, tercero y final, nuevos:
"Asimismo, podrá hacerse oferta pública de
certificados representativos de valores emitidos por
emisores extranjeros, que se denominarán Certificados de
Depósito de Valores, en adelante CDV, y que consisten en
títulos transferibles y nominativos, emitidos en Chile por
un depositario de valores extranjeros contra el depósito de
títulos homogéneos y transferibles de un emisor
extranjero. Para ser ofrecidos públicamente, los CDV
deberán inscribirse en el Registro de Valores. Si el
registro de los valores subyacentes se hiciere sin el
patrocinio de su emisor, la Superintendencia, mediante norma
de carácter general, podrá circunscribir la transacción
de los respectivos CDV a mercados especiales en que
participen los grupos de inversionistas que determine.
La Superintendencia regulará, mediante normas de
carácter general, los requisitos necesarios para obtener la
inscripción de valores extranjeros o CDV, como asimismo,
los requisitos mínimos que deberá contener el contrato de
depósito de valores extranjeros.
Se entenderán comprendidos para los efectos de este
título, dentro del concepto de valores extranjeros, los
certificados de depósito representativos de valores
chilenos inscritos en el registro de valores, emitidos en el
extranjero.".
14) Modifícase el artículo 185, de la siguiente
forma:
a) Elimínase el inciso primero.
b) Reemplázase el encabezado del inciso tercero por el
siguiente:
"Para los efectos de la emisión de los CDV, sólo
podrán ser depositarios de valores extranjeros los bancos,
sucursales de bancos extranjeros autorizados para operar en
Chile y las empresas de depósito de valores, reguladas por
la ley Nº 18.876 y demás personas jurídicas que autorice
la Superintendencia, mediante norma de carácter general, en
este último caso siempre que se cumplan las siguientes
condiciones:".
15) Elimínase, en el artículo 186, el inciso primero
y, en el actual inciso segundo, que ha pasado a ser primero,
reemplázase la frase "Sin perjuicio de estar inscrito el
emisor originario, los" por "Los".
16) Intercálanse en el artículo 187, los siguientes
incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales
incisos segundo y tercero, a ser cuarto y quinto,
respectivamente:
"Tratándose de valores extranjeros que cumplan con los
requisitos exigidos por la Superintendencia mediante norma
de carácter general, la inscripción podrá ser solicitada,
además, por un patrocinador de dichos valores.
Podrán patrocinar la inscripción de valores
extranjeros, aquellas sociedades que cumplan con los
requisitos y condiciones de idoneidad que se determinen en
la norma de carácter general.".
17) Modifícase el artículo 188 de la siguiente forma:
a) Reemplázase en el inciso primero, la frase
"jurídica, económica, financiera, contable y
administrativa respecto del emisor y de sus valores, en la
forma y oportunidad" por "relacionada a dichos valores".
b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
"La información requerida deberá proporcionarse a la
Superintendencia y a las bolsas de valores, en el idioma del
país de origen o en el del país en que se transen esos
valores y en idioma español, acompañada de una
declaración jurada, del emisor o patrocinante, que
certifique que dicha información es copia fiel de la
información proporcionada por el emisor en el extranjero.
Sin embargo, tratándose de los valores del inciso segundo
del artículo 187, la Superintendencia por norma de
carácter general podrá establecer requisitos de
información y de idioma diferentes.".
c) Suprímese el inciso final.
18) Sustitúyese el artículo 189, por el siguiente:
"Artículo 189.- La Superintendencia establecerá,
mediante normas de carácter general, los procedimientos que
permitan la inscripción y la oferta pública de valores
extranjeros, pudiendo establecer requisitos diferentes
según la naturaleza de los mismos y determinar los mercados
en que podrán transarse.
La Superintendencia podrá eximir de la obligación de
inscripción a los valores extranjeros correspondientes a
emisores bajo la supervisión de entidades con las que la
Superintendencia haya suscrito convenios de colaboración,
que permitan contar con información veraz, suficiente y
oportuna sobre los valores extranjeros y sus emisores, en
los términos exigidos en esta ley.
La Superintendencia, mediante normas de carácter
general, previo informe favorable del Banco Central de
Chile, podrá autorizar la realización de transacciones de
valores extranjeros o de CDV, fuera de bolsa.
La Superintendencia podrá rechazar la inscripción y
registro de un valor extranjero o de los CDV, en casos
excepcionales y graves relativos a hechos relacionados con
circunstancias que por su naturaleza sea inconveniente
difundir públicamente, pudiendo omitirse su fundamentación
en la resolución respectiva. En tal caso, los fundamentos
omitidos deberán darse a conocer reservadamente al
Ministerio de Hacienda y al Banco Central, al Consejo de
Defensa del Estado, a la Unidad de Análisis Financiero o al
Ministerio Público, cuando corresponda.".
19) Reemplázase en el artículo 190 la palabra
"oportunamente" por la frase "a más tardar el siguiente
día hábil bursátil de recibida".
20) Agrégase en el artículo 192, el siguiente inciso
segundo, nuevo:
"En los juicios en que se persiga la responsabilidad de
un depositario o la ejecución forzada de sus obligaciones
con terceros o con depositantes, no se podrá, en caso
alguno, decretar embargos, medidas prejudiciales o
precautorias u otras limitaciones al dominio respecto de los
valores extranjeros que le hubieren sido entregados en
depósito. Tampoco podrán decretarse tales medidas respecto
de dichos valores extranjeros cuando se trate de
obligaciones personales de los emisores depositantes de los
valores correspondientes.".
21) Elimínase en el artículo 195 la palabra
"Extranjeros" e intercálase la palabra "se" entre las
palabras "no" y "haya".
22) Intercálase en el artículo 196 a continuación de
la expresión "Superintendencia," la frase "dependiendo del
tipo de inscripción efectuada,".
23) Agrégase en el inciso final del artículo 224, la
siguiente frase, pasando el punto final (.) a ser seguido
(.):
"Sin embargo cuando dicha contratación consista en
administración de cartera de recursos del fondo, los gastos
derivados de estas contrataciones serán de cargo de la
administradora.".
24) Reemplázanse los incisos tercero y cuarto del
artículo 231, por los siguientes:
"La sociedad administradora del fondo deberá encargar
a una empresa de depósito de valores regulada por la ley
Nº 18.876 el depósito de aquellos instrumentos que sean
valores de oferta pública susceptibles de ser custodiados.
La Superintendencia, mediante norma de carácter general,
establecerá los títulos no susceptibles de ser custodiados
por parte de las referidas empresas. Asimismo, podrá
autorizar, en casos calificados, que todos o un porcentaje
de los instrumentos del fondo sean mantenidos en depósito
en otra institución autorizada por ley.
La Superintendencia establecerá, mediante norma de
carácter general, la forma en que deberá llevarse la
custodia y depósito, cuando se trate de valores
extranjeros.".
25) Intercálase en el artículo 237, el siguiente
inciso tercero, nuevo, a continuación del inciso segundo,
pasando los incisos tercero, cuarto y quinto a ser cuarto,
quinto y sexto, respectivamente:
"Las prohibiciones contenidas en el inciso anterior y
en las letras b) y c) del inciso primero de este artículo,
no se aplicarán respecto de aquellas acciones de propiedad
de fondos de inversión regidos por la ley N° 18.815 o de
fondos de inversión de capital extranjero regidos por la
ley N° 18.657.".