Texto oficial
Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 18.815, sobre Fondos de
Inversión:
1) Reemplázase el inciso cuarto del artículo 1°, por
el siguiente:
"Transcurrido un año contado desde la aprobación del
Reglamento Interno, el Fondo deberá contar permanentemente
con, a lo menos, 50 aportantes, salvo que entre éstos
hubiere un inversionista institucional, en cuyo caso será
suficiente contar con este último. Para los efectos de esta
ley, calificarán también como inversionistas
institucionales aquellos que determine la Superintendencia
mediante norma de carácter general.".
2) Agrégase el siguiente artículo 3° C:
"Artículo 3° C.- La responsabilidad por la función
de administración es indelegable, sin perjuicio que las
administradoras puedan conferir poderes especiales o
celebrar contratos por servicios externos para la ejecución
de determinados actos, negocios o actividades necesarias
para el cumplimiento del giro.
Cuando se trate de la contratación de servicios
externos, en el contrato de administración deberá constar
la facultad de la administradora para llevar a cabo dichos
contratos. Asimismo, deberá señalarse en el reglamento
interno si los gastos derivados de las contrataciones serán
de cargo de la administradora o del fondo de que se trate y,
en este último caso, la forma y política de distribución
de tales gastos. Sin embargo, cuando dicha contratación
consista en administración de cartera de recursos del
fondo, los gastos derivados de estas contrataciones serán
de cargo de la administradora.".
3) Modifícase el artículo 4°, de la siguiente
manera:
a) Agrégase el siguiente párrafo segundo en la letra
c), del inciso tercero: "Respecto de la política de
liquidez, se deberá señalar a lo menos el porcentaje
mínimo del activo del fondo que se mantendrá invertido en
activos líquidos, indicando cuáles serán éstos y razones
financieras de liquidez.".
b) Sustitúyese la letra j), del inciso tercero por la
siguiente:
"j) Política de endeudamiento, que señalará, a lo
menos los tipos y el origen de las obligaciones que podrá
contraer el fondo, los plazos asociados a éstas y los
límites de pasivo exigible y pasivo de mediano y largo
plazo, respecto del patrimonio del fondo. Asimismo, deberá
señalar el límite de gravámenes y prohibiciones que
afecten los activos del fondo, respecto del activo total del
mismo;".
c) Reemplázase en la letra n) del inciso tercero, la
expresión final ", y" por un punto y coma (;), y en la
letra ñ), el punto aparte por la expresión ", y".
d) Incorpórase la siguiente letra o), al inciso
tercero:
"o) Materias que otorguen derecho a retiro a los
aportantes disidentes, así como la forma en que se
valorarán las cuotas a restituir.".
4) Modifícase el artículo 5°, de la siguiente forma:
a) Deróganse los números 10), 13) y 23).
b) Elimínase, en el inciso sexto, la frase ", siempre
que estas últimas actividades sean encargadas a terceros
mediante los procedimientos y con los resguardos que
establezca la Superintendencia, por norma de carácter
general".
5) Sustitúyese el inciso primero del artículo 8°,
por el siguiente:
"Artículo 8°.- La política de diversificación de
las inversiones del fondo establecida en el reglamento
interno contendrá, a lo menos, según corresponda, límites
de inversión respecto del activo total del fondo, en
función de cada entidad, grupo empresarial y sus personas
relacionadas y bienes raíces, conjunto o complejos
inmobiliarios, estos últimos, según lo defina la
Superintendencia, sin perjuicio de cualquier otro límite
que se establezca mediante instrucciones de general
aplicación.".
6) Modifícase el artículo 13, del siguiente modo:
a) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:
"En todo caso, los gravámenes y prohibiciones que
afecten los activos del fondo, así como los pasivos que
mantenga el fondo, no podrán exceder los límites que se
establezcan en su reglamento interno.".
b) Elimínase el inciso cuarto.
7) Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 14:
a) Intercálase en el inciso segundo, entre la oración
"más de un 40% de las cuotas del fondo que administre" y el
punto seguido (.), el siguiente párrafo: ", o el porcentaje
inferior que señale el reglamento del fondo";
b) Elimínase en el inciso segundo, la oración "si
así ocurriera, por el exceso no tendrán derecho a voto en
la asamblea y, además,", y
c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
"Las administradoras de fondos de inversión que sean
sociedades filiales de bancos, se sujetarán a las
siguientes normas:
a) Sólo podrán invertir en cuotas de fondos cuyos
reglamentos internos contemplen la inversión de, a lo
menos, un 50% de los recursos en los valores e instrumentos
referidos en los números 8) y 9) del artículo 5º,
pudiendo estar invertido el 50% restante en aquellos valores
e instrumentos indicados en los números 1) al 7). No
obstante, para los instrumentos del número 5) del mismo
artículo, podrán mantener invertido hasta un 20% del
activo.
b) Las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas
por estos fondos, se considerarán como vinculadas a la
propiedad del banco, para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 84, Nº 2, de la Ley de Bancos, cuando la
inversión supere el 5% del capital de la respectiva
sociedad.
c) El límite a que se refiere el inciso segundo del
artículo 69 de la Ley de Bancos, no se aplicará a las
inversiones que efectúe el banco en sociedades filiales que
se dediquen a la administración de fondos de inversión. En
este caso, la inversión no podrá exceder del 1% del total
de sus activos, aplicándose al exceso lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 69 de la Ley de Bancos.".
d) Reemplázase el inciso final por el siguiente,
nuevo:
"Sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo, el
exceso por sobre un 25% no otorgará derecho a voto en las
asambleas de aportantes a la administradora, ni a sus
personas relacionadas, accionistas o empleados. En tal caso,
el voto de todos ellos se rebajará proporcionalmente, salvo
que consientan unánimemente en distribuirse el voto de
manera distinta hasta alcanzar dicho porcentaje, y el saldo
no se computará para efectos de determinar los quórum de
votación.".
8) Reemplázase en el artículo 17, en sus incisos
tercero y sexto, la palabra "tres" por "seis".
9) Reemplázase el inciso primero del artículo 30, por
el siguiente:
"Artículo 30.- Las operaciones del fondo serán
efectuadas por la sociedad administradora, a nombre de
aquél, el cual será titular de los instrumentos
representativos de las inversiones realizadas y de los
bienes adquiridos, los que se registrarán y contabilizarán
en forma separada de las operaciones realizadas por la
sociedad administradora con sus recursos propios. La
sociedad administradora del fondo deberá encargar a una
empresa de depósito de valores regulada por la ley N°
18.876, el depósito de aquellos instrumentos que sean
valores de oferta pública susceptibles de ser custodiados.
La Superintendencia, mediante norma de carácter general,
establecerá los títulos no susceptibles de ser custodiados
por parte de las referidas empresas. Asimismo, podrá
autorizar, en casos calificados, que todos o un porcentaje
de los instrumentos del fondo sea mantenido en depósito en
otra institución autorizada por ley. En el caso de los
valores extranjeros, la Superintendencia establecerá,
mediante norma de carácter general, la forma en que deberá
llevarse la custodia y depósito.".
10) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo, en el
artículo 32:
"Se aplicará el impuesto previsto en el artículo 21
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerando al fondo
como una sociedad anónima, respecto de los siguientes
desembolsos u operaciones: (i) aquellos que no sean
necesarios para el desarrollo de las actividades e
inversiones que la ley permite efectuar al fondo; (ii) los
préstamos que los fondos efectúen a sus aportantes
personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional;
(iii) la cesión del uso o goce, a cualquier título, o sin
título alguno, a uno o más aportantes, su cónyuge o hijos
no emancipados legalmente de éstos, de los bienes del
activo del fondo, y (iv) la entrega de bienes del fondo en
garantía de obligaciones, directas o indirectas, de los
aportantes personas naturales o contribuyentes del impuesto
adicional. El pago del impuesto será de responsabilidad de
la sociedad administradora respectiva. En lo no previsto en
este artículo se aplicarán todas las disposiciones de la
Ley sobre Impuesto a la Renta y del Código Tributario, que
se relacionan con la determinación, declaración y pago del
impuesto, así como con las sanciones por su no declaración
o pago oportuno.".
11) Reemplázanse, en el inciso primero del artículo
41, las expresiones "de esta ley" por las expresiones "y el
artículo 5° de esta ley, pero podrán invertir además en
toda clase de valores, derechos sociales, títulos de
crédito y efectos de comercio".