Saltar al contenido

Artículo 8 de la Ley 20.190

Introduce adecuaciones tributarias e institucionales para el fomento de la industria de capital de riesgo y continua el proceso de modernizacion del mercado de capitales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 261427 / 8189999.

Texto oficial

Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.815, sobre Fondos de Inversión: 1) Reemplázase el inciso cuarto del artículo 1°, por el siguiente: "Transcurrido un año contado desde la aprobación del Reglamento Interno, el Fondo deberá contar permanentemente con, a lo menos, 50 aportantes, salvo que entre éstos hubiere un inversionista institucional, en cuyo caso será suficiente contar con este último. Para los efectos de esta ley, calificarán también como inversionistas institucionales aquellos que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general.". 2) Agrégase el siguiente artículo 3° C: "Artículo 3° C.- La responsabilidad por la función de administración es indelegable, sin perjuicio que las administradoras puedan conferir poderes especiales o celebrar contratos por servicios externos para la ejecución de determinados actos, negocios o actividades necesarias para el cumplimiento del giro. Cuando se trate de la contratación de servicios externos, en el contrato de administración deberá constar la facultad de la administradora para llevar a cabo dichos contratos. Asimismo, deberá señalarse en el reglamento interno si los gastos derivados de las contrataciones serán de cargo de la administradora o del fondo de que se trate y, en este último caso, la forma y política de distribución de tales gastos. Sin embargo, cuando dicha contratación consista en administración de cartera de recursos del fondo, los gastos derivados de estas contrataciones serán de cargo de la administradora.". 3) Modifícase el artículo 4°, de la siguiente manera: a) Agrégase el siguiente párrafo segundo en la letra c), del inciso tercero: "Respecto de la política de liquidez, se deberá señalar a lo menos el porcentaje mínimo del activo del fondo que se mantendrá invertido en activos líquidos, indicando cuáles serán éstos y razones financieras de liquidez.". b) Sustitúyese la letra j), del inciso tercero por la siguiente: "j) Política de endeudamiento, que señalará, a lo menos los tipos y el origen de las obligaciones que podrá contraer el fondo, los plazos asociados a éstas y los límites de pasivo exigible y pasivo de mediano y largo plazo, respecto del patrimonio del fondo. Asimismo, deberá señalar el límite de gravámenes y prohibiciones que afecten los activos del fondo, respecto del activo total del mismo;". c) Reemplázase en la letra n) del inciso tercero, la expresión final ", y" por un punto y coma (;), y en la letra ñ), el punto aparte por la expresión ", y". d) Incorpórase la siguiente letra o), al inciso tercero: "o) Materias que otorguen derecho a retiro a los aportantes disidentes, así como la forma en que se valorarán las cuotas a restituir.". 4) Modifícase el artículo 5°, de la siguiente forma: a) Deróganse los números 10), 13) y 23). b) Elimínase, en el inciso sexto, la frase ", siempre que estas últimas actividades sean encargadas a terceros mediante los procedimientos y con los resguardos que establezca la Superintendencia, por norma de carácter general". 5) Sustitúyese el inciso primero del artículo 8°, por el siguiente: "Artículo 8°.- La política de diversificación de las inversiones del fondo establecida en el reglamento interno contendrá, a lo menos, según corresponda, límites de inversión respecto del activo total del fondo, en función de cada entidad, grupo empresarial y sus personas relacionadas y bienes raíces, conjunto o complejos inmobiliarios, estos últimos, según lo defina la Superintendencia, sin perjuicio de cualquier otro límite que se establezca mediante instrucciones de general aplicación.". 6) Modifícase el artículo 13, del siguiente modo: a) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente: "En todo caso, los gravámenes y prohibiciones que afecten los activos del fondo, así como los pasivos que mantenga el fondo, no podrán exceder los límites que se establezcan en su reglamento interno.". b) Elimínase el inciso cuarto. 7) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 14: a) Intercálase en el inciso segundo, entre la oración "más de un 40% de las cuotas del fondo que administre" y el punto seguido (.), el siguiente párrafo: ", o el porcentaje inferior que señale el reglamento del fondo"; b) Elimínase en el inciso segundo, la oración "si así ocurriera, por el exceso no tendrán derecho a voto en la asamblea y, además,", y c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: "Las administradoras de fondos de inversión que sean sociedades filiales de bancos, se sujetarán a las siguientes normas: a) Sólo podrán invertir en cuotas de fondos cuyos reglamentos internos contemplen la inversión de, a lo menos, un 50% de los recursos en los valores e instrumentos referidos en los números 8) y 9) del artículo 5º, pudiendo estar invertido el 50% restante en aquellos valores e instrumentos indicados en los números 1) al 7). No obstante, para los instrumentos del número 5) del mismo artículo, podrán mantener invertido hasta un 20% del activo. b) Las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas por estos fondos, se considerarán como vinculadas a la propiedad del banco, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 84, Nº 2, de la Ley de Bancos, cuando la inversión supere el 5% del capital de la respectiva sociedad. c) El límite a que se refiere el inciso segundo del artículo 69 de la Ley de Bancos, no se aplicará a las inversiones que efectúe el banco en sociedades filiales que se dediquen a la administración de fondos de inversión. En este caso, la inversión no podrá exceder del 1% del total de sus activos, aplicándose al exceso lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 69 de la Ley de Bancos.". d) Reemplázase el inciso final por el siguiente, nuevo: "Sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo, el exceso por sobre un 25% no otorgará derecho a voto en las asambleas de aportantes a la administradora, ni a sus personas relacionadas, accionistas o empleados. En tal caso, el voto de todos ellos se rebajará proporcionalmente, salvo que consientan unánimemente en distribuirse el voto de manera distinta hasta alcanzar dicho porcentaje, y el saldo no se computará para efectos de determinar los quórum de votación.". 8) Reemplázase en el artículo 17, en sus incisos tercero y sexto, la palabra "tres" por "seis". 9) Reemplázase el inciso primero del artículo 30, por el siguiente: "Artículo 30.- Las operaciones del fondo serán efectuadas por la sociedad administradora, a nombre de aquél, el cual será titular de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas y de los bienes adquiridos, los que se registrarán y contabilizarán en forma separada de las operaciones realizadas por la sociedad administradora con sus recursos propios. La sociedad administradora del fondo deberá encargar a una empresa de depósito de valores regulada por la ley N° 18.876, el depósito de aquellos instrumentos que sean valores de oferta pública susceptibles de ser custodiados. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá los títulos no susceptibles de ser custodiados por parte de las referidas empresas. Asimismo, podrá autorizar, en casos calificados, que todos o un porcentaje de los instrumentos del fondo sea mantenido en depósito en otra institución autorizada por ley. En el caso de los valores extranjeros, la Superintendencia establecerá, mediante norma de carácter general, la forma en que deberá llevarse la custodia y depósito.". 10) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo, en el artículo 32: "Se aplicará el impuesto previsto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerando al fondo como una sociedad anónima, respecto de los siguientes desembolsos u operaciones: (i) aquellos que no sean necesarios para el desarrollo de las actividades e inversiones que la ley permite efectuar al fondo; (ii) los préstamos que los fondos efectúen a sus aportantes personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional; (iii) la cesión del uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, a uno o más aportantes, su cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos, de los bienes del activo del fondo, y (iv) la entrega de bienes del fondo en garantía de obligaciones, directas o indirectas, de los aportantes personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional. El pago del impuesto será de responsabilidad de la sociedad administradora respectiva. En lo no previsto en este artículo se aplicarán todas las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta y del Código Tributario, que se relacionan con la determinación, declaración y pago del impuesto, así como con las sanciones por su no declaración o pago oportuno.". 11) Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 41, las expresiones "de esta ley" por las expresiones "y el artículo 5° de esta ley, pero podrán invertir además en toda clase de valores, derechos sociales, títulos de crédito y efectos de comercio".