Texto oficial
Artículo 10.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 18.876, sobre Depósito y
Custodia de Valores:
1) Modifícase el artículo 1°, de la siguiente forma:
a) Agrégase en el inciso primero, a continuación del
punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, lo
siguiente: "Asimismo, las empresas de depósito podrán
realizar las actividades complementarias al objeto antes
señalado que determine la Superintendencia de acuerdo a
norma de carácter general.".
b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
"Pueden ser objeto del depósito a que se refiere esta
ley, los valores de oferta pública inscritos en el Registro
de Valores que lleva la Superintendencia de Valores y
Seguros, en adelante, la Superintendencia, los emitidos por
los bancos o por el Banco Central de Chile, los emitidos o
garantizados por el Estado y, en general, cualquier otro
valor que autorice la Superintendencia mediante norma de
carácter general.".
2) Modifícase el artículo 3°, de la siguiente forma:
a) Reemplázase en el inciso primero la expresión
"correspondiente del respectivo depositante" por "que
corresponda, de las que mantenga el depositante respectivo".
b) Agrégase el siguiente inciso tercero:
"No obstante lo anterior, cuando los valores que se
entreguen en depósito sean acciones de sociedades anónimas
o cuotas de fondos de inversión, cuyos respectivos
registros de accionistas o aportantes sean administrados por
la empresa o por una filial de ésta constituida de acuerdo
con el artículo 23 de esta ley, tal entrega se podrá hacer
mediante una instrucción dada a la empresa por el
depositante a través de los medios escritos o electrónicos
que señale el reglamento interno, y ejecutada por la
empresa o su filial, mediante anotaciones simultáneas,
tanto en la cuenta que corresponda de las que mantenga el
depositante, como en el registro del emisor respectivo.".
3) Intercálase en el artículo 5º, inciso final,
entre "mantenga en depósito" y "y la empresa", la siguiente
frase: "por obligaciones personales de éste respecto de los
valores de su propiedad y, por obligaciones personales de su
o sus mandantes sobre los respectivos valores de propiedad
de éstos".
4) Modifícase el artículo 6°, de la siguiente
manera:
a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
"La empresa cumplirá su obligación de restitución
entregando valores homogéneos, al depositante o a quien
éste le indique por los medios escritos o electrónicos que
señale el reglamento interno. La restitución se hará
mediante las formalidades propias de la transferencia del
dominio, según sea la naturaleza del valor que se
restituya.".
b) Agrégase un inciso segundo, pasando el actual
inciso segundo, a ser inciso tercero:
"No obstante lo anterior, cuando los valores que se
entreguen sean acciones de sociedades anónimas o cuotas de
fondos de inversión, cuyos respectivos registros de
accionistas o aportantes sean administrados por la empresa o
por una filial de ésta constituida de acuerdo con el
artículo 23 de esta ley, bastará para efectuar la
restitución con las anotaciones simultáneas que haga la
empresa o su filial, tanto en la cuenta que corresponda de
las que mantenga el depositante, como en el registro del
emisor respectivo.".
5) Agrégase en el artículo 14, el siguiente inciso
final:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
en el caso de prendas u otros derechos reales sobre valores
en depósito, que se constituyan por un depositante de la
empresa o su mandante, a favor de otro depositante o
mandante, se entenderá notificada la empresa tanto de su
constitución como de su alzamiento o cancelación, con las
comunicaciones electrónicas simultáneas entre las partes y
aquélla.".
6) Agrégase en el artículo 14 bis, el siguiente
inciso final:
"Los certificados antes referidos podrán ser
solicitados y emitidos a nombre de quienes, sin ser
depositantes, hayan efectuado el pago por cuenta del
emisor.".
7) Agrégase en el artículo 17, a continuación del
punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente
oración: "Sin perjuicio de lo anterior, podrán decretarse
tales medidas, de conformidad a las reglas generales, por
obligaciones personales de los depositantes respecto de los
valores de su propiedad que mantengan en la empresa, y por
obligaciones personales de sus mandantes sobre los valores
de propiedad de éstos que el mandante respectivo mantenga
en la empresa.".
8) Agrégase en el artículo 20, la siguiente letra h):
"h) Proporcionar un estudio tarifario, el cual será de
conocimiento público, respaldando la estructura de
remuneraciones a ser aplicadas por los servicios prestados.
El estudio debe fundamentarse en la estructura de ingresos y
costos relevantes proyectados por la empresa para su normal
funcionamiento. Para ello, se deberá tener en
consideración los principios de equilibrio financiero de la
empresa y de equidad entre los usuarios. Los contenidos
mínimos para la elaboración del estudio serán
establecidos por la Superintendencia a través de una norma
de carácter general. Con todo, el referido estudio deberá
ser actualizado a lo menos cada dos años o con ocasión de
ajustes a las tarifas de la empresa. Sin perjuicio de lo
anterior, la Superintendencia podrá requerir en cualquier
oportunidad una actualización del referido estudio.".
9) Agrégase en la letra a.- del artículo 25, después
de la expresión .realice;. la siguiente frase:
"tratándose de mandantes con cuenta individual a los que se
refiere el artículo 179 de la ley N° 18.045, la empresa
estará obligada a poner a disposición de éstos un listado
de todas las operaciones realizadas con los valores
depositados, al menos en forma trimestral y de acuerdo a las
normas que determine la Superintendencia mediante norma de
carácter general.".
10) Insértase en el artículo 26, el siguiente inciso
segundo:
"La misma obligación de comunicación a que se refiere
el inciso precedente, se aplicará respecto de las
operaciones con cuotas de fondos de inversión u otros que
determine la Superintendencia, debiendo en este caso las
administradoras de estos fondos conformar y mantener un
listado de los depositantes de las cuotas registradas a
nombre de la empresa, conforme a lo que la Superintendencia
determine mediante norma de general aplicación.".