Texto oficial
Artículo 11.- En el caso de prendarse grupos de bienes
de una misma clase o universalidades de hecho, tales como
existencias, inventarios, materias primas, productos
elaborados o semielaborados o repuestos, o maquinarias,
redes o sistemas; los componentes de los mismos podrán ser
utilizados, reemplazados, transformados o enajenados, en
todo o en parte, salvo pacto en contrario.
Los bienes transformados en virtud de lo dispuesto en
el inciso anterior así como el producto elaborado con los
componentes de dichas existencias, quedarán de pleno
derecho constituidos en prenda.
Aquellos componentes que salgan de la universalidad o
grupo de bienes empeñados quedarán subrogados por los que
posteriormente lo integren, hasta la concurrencia del total
constituido en prenda.
Cuando se pignoraren universalidades o grupos de bienes
en la forma señalada en el inciso primero, el contrato de
prenda deberá indicar el valor del conjunto de bienes sobre
los que recaiga la prenda, salvo que las partes acuerden
expresamente no asignarle un valor. En este último caso, no
será aplicable lo dispuesto en el artículo 1496, N° 2,
del Código Civil y el contrato de prenda deberá señalar
las particularidades tendientes a individualizar los bienes
prendados, señalando si son fungibles o no, determinando en
el primer caso su especie, cantidad, calidad, graduación y
variedad.