Texto oficial
Artículo 13.- Sólo el dueño podrá alegar la
inexistencia del derecho real de prenda invocando su derecho
de dominio sobre la cosa pignorada, sin perjuicio de la
validez del contrato.
Si el constituyente adquiriere el dominio de la cosa o
el dueño ratificare el correspondiente contrato de prenda,
se entenderá constituido el derecho real de prenda desde la
fecha de su inscripción en el Registro de Prendas sin
Desplazamiento.