Texto oficial
Artículo 15.- El acreedor prendario tendrá derecho a
pagarse, con la preferencia establecida en el artículo 2474
del Código Civil, del total del monto del crédito,
incluidos los intereses, gastos y costas, si los hubiere.
Este privilegio se extenderá, además, al valor del seguro
sobre la cosa dada en prenda, si lo hubiere, y a cualquier
otra indemnización que terceros deban por daños y
perjuicios que ella sufriere.