Texto oficial
Artículo 17.- Si se ha convenido que las cosas dadas
en prenda no pueden gravarse o enajenarse, deberá
mencionarse en el registro y su infracción dará derecho al
acreedor para exigir la inmediata realización de la prenda,
considerándose la obligación caucionada como de plazo
vencido. El desposeimiento del adquiriente se efectuará
conforme al artículo 35, salvo en la situación prevista en
el inciso tercero del artículo 25.