Texto oficial
Artículo 20.- El acreedor prendario tiene derecho para
inspeccionar en cualquier momento, por sí o por delegado,
los efectos dados en prenda. Si con las visitas se irrogaren
daños o graves molestias al constituyente de la prenda, a
falta de acuerdo entre las partes, podrá el tribunal
competente del lugar de suscripción del contrato de prenda
regularlas con la sola audiencia de las partes. Para
designar delegado que ejerza este derecho, bastará una
simple comunicación escrita del acreedor prendario.
En caso de oposición del constituyente para que se
verifique la inspección, el acreedor podrá exigir la
inmediata realización de la prenda, siempre que, requerido
judicialmente el constituyente insistiere en su oposición,
considerándose la obligación caucionada como de plazo
vencido.