Texto oficial
Artículo 40.- Los beneficiarios de los documentos de
que trata el artículo 10, que hayan pagado o que se hayan
obligado a pagar por cuenta o en interés de un tercero,
todo o parte del valor de las mercaderías a que esos
documentos se refieren, gozarán, sin necesidad de
declaración judicial, del derecho legal de retención sobre
ellas, mientras no se les reembolse o garantice con prenda
sobre esos mismos bienes, lo que han pagado o se han
obligado a pagar, según sea el caso, por concepto de
precio, transporte, seguros, derechos de aduana, almacenaje
y otros gastos en que hayan incurrido con motivo de la
operación.
Las personas aludidas en el inciso anterior tendrán la
facultad de pagar por cuenta del deudor los gastos e
impuestos y realizar los trámites requeridos para
desaduanar e internar la mercadería en el país, si ello
fuere necesario.
Podrán, además, obtener la realización de la
mercadería retenida, para el reembolso de los pagos,
conforme al procedimiento ejecutivo que establece la
presente ley.
El deudor queda facultado para constituir la prenda a
que se refiere el inciso primero, aun cuando según el
conocimiento de embarque, guía aérea, carta de porte o
documento que haga las veces de cualquiera de los
anteriores, aparezca como dueño de ellos el acreedor,
siempre que pueda acreditar que según la documentación en
poder del acreedor es el destinatario de las mercaderías.