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Artículo 5 (DEL ART. 18) de la Ley 20.190

Introduce adecuaciones tributarias e institucionales para el fomento de la industria de capital de riesgo y continua el proceso de modernizacion del mercado de capitales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 261427 / 8190068.

Texto oficial

Artículo 5°.- El contrato de agencia de créditos o garantías es revocable anticipadamente o susceptible de modificación, únicamente en los términos contemplados en el mismo. Si al efecto nada precisare, se entenderá que es modificable o terminable por la voluntad de acreedores que representen al menos las dos terceras partes del saldo en capital adeudado bajo el contrato. Se podrá acordar en el contrato que los acuerdos de los acreedores se adopten bajo el sistema de asambleas, que se llevarán a afecto según las formalidades que aquél disponga. Terminado el contrato, el agente deberá rendir cuentas conforme a sus estipulaciones y si hubiere créditos vigentes, deberá transferir las garantías a todos los acreedores, a prorrata de sus acreencias, salvo que se haya estipulado otra cosa.