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Artículo 19 de la Ley 20.190

Introduce adecuaciones tributarias e institucionales para el fomento de la industria de capital de riesgo y continua el proceso de modernizacion del mercado de capitales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 261427 / 8190071.

Texto oficial

Artículo 19.- Autorízase a la Corporación de Fomento de la Producción, CORFO, para suscribir y pagar cuotas emitidas por fondos de inversión creados al amparo de la ley N° 18.815 y administrados por sociedades anónimas sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros. La autorización referida en el inciso anterior estará vigente por siete años a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley. No obstante, se autoriza a CORFO para pagar dichas cuotas durante los cuatro años siguientes a la expiración del plazo de siete años anterior. Las inversiones que se realicen en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, deberán sujetarse a las siguientes normas: 1) El plazo de duración de los fondos no podrá ser superior a 14 años y sus activos deberán encontrarse invertidos mayoritariamente en acciones de sociedades anónimas cerradas y sociedades por acciones, que no tengan más de siete años de existencia y cuyas ventas netas en los ejercicios anteriores no excedan las cuatrocientas mil unidades de fomento anuales. Sin embargo, en ningún caso podrán beneficiar empresas, que tengan las siguientes actividades: a) Sociedades cuyo negocio principal sea la prestación de servicios financieros. b) Sociedades cuyo objeto sea la participación en concesiones de obras de infraestructura de uso público reguladas por la Ley de Concesiones de Obras Públicas. c) Sociedades cuyo negocio principal sea inmobiliario. d) Sociedades anónimas abiertas al momento de realizar la inversión por parte del fondo. La CORFO, sus autoridades y sus funcionarios no podrá participar en la administración de los recursos de los fondos en los cuales haya invertido, ni en la administración de las sociedades en que inviertan dichos fondos. Sin embargo, deberá participar y votar en las asambleas de aportantes de los fondos, especialmente en las materias señaladas en los artículos 21 y 22 de la ley N° 18.815, salvo cuando se refieran a lo señalado en el inciso anterior. 2) Las autoridades que conforme a las leyes que rigen a CORFO tomen las decisiones de adquisición y enajenación de cuotas conforme al inciso primero de este artículo, y sin perjuicio de las demás normas aplicables, en especial del decreto al que se refiere el número 5) de este artículo, responderán como administradores de fondos de tercero según lo señalado en el artículo 161 de la ley N° 18.045. Asimismo, esas autoridades deberán verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley por parte de las administradoras de los fondos en que inviertan. 3) El valor de la totalidad de las cuotas y compromisos de suscripción de cuotas adquiridos por la CORFO bajo la autorización establecida en la presente ley, no podrá exceder de 2.000.000 de unidades tributarias mensuales al momento de asumir cada compromiso de suscripción. Sin embargo, por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda se podrá autorizar un monto superior, que no exceda las 3.500.000 unidades tributarias mensuales. 4) La inversión de CORFO en cuotas de un fondo en particular, no podrá ser superior al 40% de las cuotas emitidas y pagadas por dicho fondo. Si como consecuencia de la liquidación de un fondo, CORFO recibiere acciones de las sociedades en que estuviere invertido, tendrá un plazo de dos años para la enajenación de las acciones recibidas, la que en todo caso deberá efectuarse mediante remate en una bolsa de valores. El Consejo de CORFO podrá prorrogar este plazo por hasta dos años adicionales. 5) La inversión de CORFO en cuotas de fondos de inversión, conforme al inciso primero de este artículo, deberá efectuarse a través de uno o más programas de fomento a la industria de capital de riesgo, que establecerá CORFO cumpliendo con los criterios, condiciones y límites que se establezcan mediante decreto expedido conjuntamente por los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda. Dichos programas, que se publicarán en la página web de CORFO, considerarán, a lo menos, lo siguiente: a) Los requisitos de elegibilidad que deberán cumplir los fondos y las administradoras. b) Las condiciones de la participación de CORFO. c) Las obligaciones especiales de información que recaerán sobre las administradoras. 6) CORFO deberá publicar al menos una vez al año un informe que contendrá el detalle de las inversiones realizadas durante la vigencia de los programas, incluyendo, al menos, la individualización de los fondos en los cuales participa o participó durante ese año, la administradora de dichos fondos, el monto de recursos invertidos y comprometidos, los dividendos y disminuciones de capital percibidos, como también el porcentaje de propiedad de CORFO en cada uno de los fondos en cuestión. 7) Los fondos en los cuales CORFO posea cuotas, así como las sociedades en que dichos fondos inviertan, no podrán solicitar préstamos, créditos, garantías o recursos financieros adicionales a CORFO. Podrán sin embargo participar en los programas de CORFO destinados a financiar asistencia técnica en formación y gestión.