Texto oficial
Artículo primero.- Establécense las siguientes normas
para incentivar la inversión en capital de riesgo:
1.- Norma para los fondos de inversión.
Para los efectos de lo dispuesto en la Ley sobre
Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1º del
decreto ley Nº 824, de 1974, se considerarán ingresos no
constitutivos de renta los ingresos percibidos por los
aportantes de fondos de inversión que cumplan con los
requisitos de este número, originados en el mayor valor
obtenido por el fondo de inversión respectivo en la
enajenación de las acciones que se indican, en aquella
parte que exceda del producto de multiplicar el valor de
adquisición de las respectivas acciones, por el valor del
Índice de Precios Selectivo de Acciones de la Bolsa de
Comercio de Santiago al momento de la enajenación de las
acciones dividido por el valor de dicho índice al momento
de su adquisición. En caso de no contarse con información
acerca del valor del mencionado índice, la Superintendencia
de Valores y Seguros deberá determinar un indicador de
rentabilidad de mercado que lo reemplace para efectos del
cálculo de la fórmula anterior.
Sólo podrán acogerse a lo dispuesto en este artículo
el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones que
cumplan con los siguientes requisitos:
(i) Que al momento de efectuar la inversión, se trate
de acciones emitidas por sociedades anónimas cerradas o
sociedades por acciones que no coticen sus acciones en
Bolsa.
(ii) Que su enajenación se verifique después de
transcurridos a lo menos veinticuatro meses de haberlas
adquirido.
(iii)Que al momento de efectuar la enajenación, el
monto invertido por el fondo de inversión en la sociedad
cuyas acciones se enajenan no supere el 40% del total del
activo del fondo.
(iv) Que el adquirente de las acciones y sus socios o
accionistas, en el caso de ser sociedades, o sus
partícipes, en el caso de ser un fondo, no se encuentren
relacionados, en los términos del artículo 100 de la ley
Nº 18.045, con el fondo de inversión enajenante, sus
aportantes o su sociedad administradora, ni con los
accionistas de ésta.
Para calificar a esta franquicia, los fondos de
inversión deberán incorporar en su reglamento interno los
requerimientos y obligaciones establecidas en este número.
La totalidad de los activos del fondo de inversión,
sin considerar las reservas de liquidez de corto plazo que
se inviertan en los instrumentos que autorice la
Superintendencia de Valores y Seguros mediante norma de
carácter general, se destinarán exclusivamente a la
inversión en sociedades que, al momento de la inversión
por parte del fondo:
(i) Sean sociedades anónimas cerradas o sociedades por
acciones que no coticen sus acciones en Bolsa.
(ii) No hayan alcanzado un volumen anual de ingresos
por ventas o servicios, excluido el Impuesto al Valor
Agregado que hubiere afectado dichas operaciones, que supere
en cualquier ejercicio comercial las 400.000 unidades de
fomento, según su valor al término del año respectivo.
(iii) No tengan utilidades pendientes de tributación
que, debidamente reajustadas, excedan del equivalente al 20%
del monto de su capital pagado, también reajustado.
(iv) No formen parte de ningún grupo empresarial
incluido en la nómina publicada por la Superintendencia de
Valores y Seguros en conformidad a lo dispuesto en el
Título XV de la ley Nº 18.045.
En todo momento las sociedades en que estén invertidos
los fondos no podrán tener como giro principal: (a) de
inmobiliarias o de casinos; (b) de concesiones de obras
públicas o servicios sujetos a tarificación; (c) de
importación de bienes o servicios; (d) de inversión, sea
en capitales mobiliarios o en otras empresas; (e) de
servicios financieros o de corretaje, ni (f) de servicios
profesionales.
Además de dar cumplimiento a su reglamento interno,
para la procedencia de esta franquicia los fondos de
inversión deberán cumplir los siguientes requisitos:
(i) El monto de la inversión máxima a realizar por el
fondo de inversión en una misma sociedad no podrá superar,
al momento de efectuar cada inversión, el 40% del total del
activo del fondo, debiéndose regularizar cualquier exceso
de inversión que se produzca, sea por la vía de aumentar
el capital pagado o de reducir el monto invertido, dentro
del plazo máximo de 24 meses, salvo el caso de la primera
inversión, que podrá regularizarse hasta en 36 meses.
(ii) Transcurrido un año de la primera inversión
realizada por el fondo, ningún partícipe podrá poseer
más del 20% del total de cuotas del fondo, ya sea en forma
individual o en conjunto con otras personas con las cuales
mantenga un acuerdo de actuación conjunta, según dicho
concepto está definido en el artículo 98 de la ley Nº
18.045, salvo que se trate de un aportante que califique
como inversionista institucional de acuerdo a lo establecido
en la letra f) del artículo 4º bis de la ley Nº 18.045.
(iii) Ser un fondo fiscalizado por la Superintendencia
de Valores y Seguros o que la administradora del fondo se
encuentre registrada en ella.
El resultado obtenido por el fondo de inversión en
aquellas inversiones distintas de las permitidas en este
artículo, no podrá acogerse a la franquicia prevista en
este número, pero podrán considerarse en el cálculo de
los límites de inversión requeridos para que el resultado
obtenido por el fondo de inversión en sus restantes
inversiones pueda beneficiarse del tratamiento tributario
previsto en este artículo.
2.- Norma para los demás inversionistas.
Para los efectos de lo dispuesto en la Ley sobre
Impuesto a la Renta, los accionistas de aquellas sociedades
susceptibles de ser objeto de las inversiones a que se
refiere el numeral anterior y en que los fondos de
inversión que allí se describen hayan adquirido a lo menos
el 25% del capital accionario, calculado al momento de la
respectiva inversión por parte de los fondos, podrán
considerar como costo de adquisición de sus acciones, para
efectos de determinar el mayor valor gravado por impuesto a
la renta resultante de su enajenación, el más alto valor
de adquisición pagado por uno de tales fondos de inversión
en la más reciente colocación de acciones de primera
emisión de la respectiva sociedad, de la misma serie, y en
que las acciones adquiridas por el fondo representen a lo
menos el 10% del capital accionario, ocurrida con
anterioridad a la enajenación de las acciones.
Para que proceda lo dispuesto en este número será
necesario que:
(i) Las acciones que se transfieren hayan sido
adquiridas y pagadas con a lo menos 100 días de
anticipación a la fecha de incorporación del primer fondo
a la sociedad respectiva, cualquiera sea su participación;
(ii) La enajenación de las acciones se verifique
después de transcurridos a lo menos 12 meses de haberlas
adquirido, y
(iii) El adquirente de las acciones y sus socios o
accionistas, en el caso de ser sociedad, o sus partícipes,
en el caso de ser un fondo, no se encuentren relacionados
con el enajenante, o su controlador, en los términos del
artículo 100 de la ley Nº 18.045.
3.- Vigencia.
Lo dispuesto en el Nº 1 de este artículo se aplicará
respecto del mayor valor generado en la enajenación de
acciones que se adquieran por los fondos de inversión que
cumplan los requisitos de ese numeral, a contar de la fecha
de publicación de la presente ley y hasta el 31 de
diciembre de 2022.
Lo dispuesto en el Nº 2 de este artículo se aplicará
respecto de las acciones adquiridas en cualquier momento
previo al vencimiento del plazo antes indicado.