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Artículo PRIMERO transitorio de la Ley 20.190

Introduce adecuaciones tributarias e institucionales para el fomento de la industria de capital de riesgo y continua el proceso de modernizacion del mercado de capitales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 261427 / 8190076.

Texto oficial

Artículo primero.- Establécense las siguientes normas para incentivar la inversión en capital de riesgo: 1.- Norma para los fondos de inversión. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, se considerarán ingresos no constitutivos de renta los ingresos percibidos por los aportantes de fondos de inversión que cumplan con los requisitos de este número, originados en el mayor valor obtenido por el fondo de inversión respectivo en la enajenación de las acciones que se indican, en aquella parte que exceda del producto de multiplicar el valor de adquisición de las respectivas acciones, por el valor del Índice de Precios Selectivo de Acciones de la Bolsa de Comercio de Santiago al momento de la enajenación de las acciones dividido por el valor de dicho índice al momento de su adquisición. En caso de no contarse con información acerca del valor del mencionado índice, la Superintendencia de Valores y Seguros deberá determinar un indicador de rentabilidad de mercado que lo reemplace para efectos del cálculo de la fórmula anterior. Sólo podrán acogerse a lo dispuesto en este artículo el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones que cumplan con los siguientes requisitos: (i) Que al momento de efectuar la inversión, se trate de acciones emitidas por sociedades anónimas cerradas o sociedades por acciones que no coticen sus acciones en Bolsa. (ii) Que su enajenación se verifique después de transcurridos a lo menos veinticuatro meses de haberlas adquirido. (iii)Que al momento de efectuar la enajenación, el monto invertido por el fondo de inversión en la sociedad cuyas acciones se enajenan no supere el 40% del total del activo del fondo. (iv) Que el adquirente de las acciones y sus socios o accionistas, en el caso de ser sociedades, o sus partícipes, en el caso de ser un fondo, no se encuentren relacionados, en los términos del artículo 100 de la ley Nº 18.045, con el fondo de inversión enajenante, sus aportantes o su sociedad administradora, ni con los accionistas de ésta. Para calificar a esta franquicia, los fondos de inversión deberán incorporar en su reglamento interno los requerimientos y obligaciones establecidas en este número. La totalidad de los activos del fondo de inversión, sin considerar las reservas de liquidez de corto plazo que se inviertan en los instrumentos que autorice la Superintendencia de Valores y Seguros mediante norma de carácter general, se destinarán exclusivamente a la inversión en sociedades que, al momento de la inversión por parte del fondo: (i) Sean sociedades anónimas cerradas o sociedades por acciones que no coticen sus acciones en Bolsa. (ii) No hayan alcanzado un volumen anual de ingresos por ventas o servicios, excluido el Impuesto al Valor Agregado que hubiere afectado dichas operaciones, que supere en cualquier ejercicio comercial las 400.000 unidades de fomento, según su valor al término del año respectivo. (iii) No tengan utilidades pendientes de tributación que, debidamente reajustadas, excedan del equivalente al 20% del monto de su capital pagado, también reajustado. (iv) No formen parte de ningún grupo empresarial incluido en la nómina publicada por la Superintendencia de Valores y Seguros en conformidad a lo dispuesto en el Título XV de la ley Nº 18.045. En todo momento las sociedades en que estén invertidos los fondos no podrán tener como giro principal: (a) de inmobiliarias o de casinos; (b) de concesiones de obras públicas o servicios sujetos a tarificación; (c) de importación de bienes o servicios; (d) de inversión, sea en capitales mobiliarios o en otras empresas; (e) de servicios financieros o de corretaje, ni (f) de servicios profesionales. Además de dar cumplimiento a su reglamento interno, para la procedencia de esta franquicia los fondos de inversión deberán cumplir los siguientes requisitos: (i) El monto de la inversión máxima a realizar por el fondo de inversión en una misma sociedad no podrá superar, al momento de efectuar cada inversión, el 40% del total del activo del fondo, debiéndose regularizar cualquier exceso de inversión que se produzca, sea por la vía de aumentar el capital pagado o de reducir el monto invertido, dentro del plazo máximo de 24 meses, salvo el caso de la primera inversión, que podrá regularizarse hasta en 36 meses. (ii) Transcurrido un año de la primera inversión realizada por el fondo, ningún partícipe podrá poseer más del 20% del total de cuotas del fondo, ya sea en forma individual o en conjunto con otras personas con las cuales mantenga un acuerdo de actuación conjunta, según dicho concepto está definido en el artículo 98 de la ley Nº 18.045, salvo que se trate de un aportante que califique como inversionista institucional de acuerdo a lo establecido en la letra f) del artículo 4º bis de la ley Nº 18.045. (iii) Ser un fondo fiscalizado por la Superintendencia de Valores y Seguros o que la administradora del fondo se encuentre registrada en ella. El resultado obtenido por el fondo de inversión en aquellas inversiones distintas de las permitidas en este artículo, no podrá acogerse a la franquicia prevista en este número, pero podrán considerarse en el cálculo de los límites de inversión requeridos para que el resultado obtenido por el fondo de inversión en sus restantes inversiones pueda beneficiarse del tratamiento tributario previsto en este artículo. 2.- Norma para los demás inversionistas. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, los accionistas de aquellas sociedades susceptibles de ser objeto de las inversiones a que se refiere el numeral anterior y en que los fondos de inversión que allí se describen hayan adquirido a lo menos el 25% del capital accionario, calculado al momento de la respectiva inversión por parte de los fondos, podrán considerar como costo de adquisición de sus acciones, para efectos de determinar el mayor valor gravado por impuesto a la renta resultante de su enajenación, el más alto valor de adquisición pagado por uno de tales fondos de inversión en la más reciente colocación de acciones de primera emisión de la respectiva sociedad, de la misma serie, y en que las acciones adquiridas por el fondo representen a lo menos el 10% del capital accionario, ocurrida con anterioridad a la enajenación de las acciones. Para que proceda lo dispuesto en este número será necesario que: (i) Las acciones que se transfieren hayan sido adquiridas y pagadas con a lo menos 100 días de anticipación a la fecha de incorporación del primer fondo a la sociedad respectiva, cualquiera sea su participación; (ii) La enajenación de las acciones se verifique después de transcurridos a lo menos 12 meses de haberlas adquirido, y (iii) El adquirente de las acciones y sus socios o accionistas, en el caso de ser sociedad, o sus partícipes, en el caso de ser un fondo, no se encuentren relacionados con el enajenante, o su controlador, en los términos del artículo 100 de la ley Nº 18.045. 3.- Vigencia. Lo dispuesto en el Nº 1 de este artículo se aplicará respecto del mayor valor generado en la enajenación de acciones que se adquieran por los fondos de inversión que cumplan los requisitos de ese numeral, a contar de la fecha de publicación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2022. Lo dispuesto en el Nº 2 de este artículo se aplicará respecto de las acciones adquiridas en cualquier momento previo al vencimiento del plazo antes indicado.