Texto oficial
ARTICULO SEGUNDO.- Las entidades sujetas a la
obligación establecida en el inciso primero, de la letra
a), del número 4), del artículo 6° de esta ley, que a la
fecha de su entrada en vigencia no cumplan con ella,
gozarán del plazo de 2 años, contado desde la entrada en
vigencia de dicha disposición, para cumplir con los
requisitos allí establecidos o adecuar su estructura a fin
de cumplirlos a satisfacción. Cumplido este plazo, la
Superintendencia podrá extenderlo por un lapso de seis
meses no prorrogables, en caso de estimarlo conveniente.