Texto oficial
ARTICULO SEXTO.- Las modificaciones introducidas a los
artículos 63, 65, 123, 132 y 147 de la Ley General de
Bancos, cuyo texto fue fijado por el artículo único del
decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, se aplicarán a
contar del día 9 del séptimo mes siguiente al de la
publicación de la presente ley.
Entre la publicación de la presente ley y la fecha
antes indicada, continuará rigiendo la obligación de
constituir reserva técnica conforme a las normas que se
modifican, sin perjuicio que el monto que así deba
constituirse se reducirá gradualmente, en una sexta parte
por cada mes, a contar del día 9 del mes siguiente al de la
publicación de esta ley.