Texto oficial
ARTICULO SÉPTIMO.- Lo dispuesto en los números 10) y
11) del artículo 8° de esta ley regirá a contar de su
fecha de publicación para los fondos de inversión
constituidos con posterioridad al 27 de noviembre de 2006.
Para los fondos constituidos con anterioridad a dicha fecha,
regirá a contar del día 1 de enero de 2012.
Lo dispuesto en el número 4) del artículo 8° de esta
ley regirá a contar del día 1 de enero de 2012.
En caso que al 1 de enero de 2012 los fondos no hayan
ajustado su activo y cartera de inversiones a lo que permite
la ley modificada, se deberá proceder sin más trámite a
la liquidación del fondo de inversión respectivo. Para
ello, la asamblea de aportantes deberá designar un
liquidador, que estará legalmente investido de todas las
facultades y atribuciones que sean necesarias para la
adecuada realización de los bienes del fondo. Si la
asamblea de aportantes no designare un liquidador, éste
podrá ser designado, a solicitud de parte interesada, por
la Superintendencia de Valores y Seguros.