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Artículo 19 del Decreto 223

Aprueba reglamento de la ley nº 19.284, que regula el uso de perros guías, de señal o de servicio por parte de las personas con discapacidad

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 261428 / 8663645.

Texto oficial

Artículo 19°: El usuario de perro de asistencia deberá cumplir diligentemente todas las obligaciones que a continuación se indican: a) Presentarse anualmente a la fiscalización que realizará la entidad entrenadora al perro que lo asiste, tanto en sus condiciones técnicas como sanitarias. La negativa injustificada a someterse a esta fiscalización será causal suficiente para que la unidad sea retirada de su condición de tal y la entidad entrenadora pueda recuperar al perro cuando proceda; b) Cumplir cabalmente las exigencias sanitarias que este reglamento establece; c) Usar el distintivo oficial de perro de asistencia en todo momento, y solo respecto del perro que le ha sido entregado por la entidad entrenadora; d) Restituir el distintivo oficial a la entidad entrenadora al momento que su perro de asistencia sea retirado de su función de tal; e) Usar el perro de asistencia en forma responsable y de acuerdo a los parámetros enseñados en la entidad entrenadora, sin causar molestias a la población, y f) Dar inmediato aviso a la entidad entrenadora de cualquier signo de agresividad contra las personas o deficiencia en el trabajo del perro.