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Artículo 2 de la Ley 9.572 · Modifica en la forma que indica la ley 9,135, relacionada con habitaciones economicas

Modifica en la forma que indica la ley 9,135, relacionada con habitaciones economicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26151 / 7172701.

Texto oficial

Artículo 2°. Agrégase a continuación de la letra b) del artículo 6° de la ley N° 9,135, la siguiente letra: "c) Los proyectos que se ejecuten con arreglo a las disposiciones de la presente ley podrán consultar locales comerciales siempre que su ubicación o importancia lo justifique a juicio del Consejo de la Caja de la Habitación. La superficie de los mencionados locales no podrá en ningún caso exceder del 20% del total edificado que consulte el respectivo proyecto. En caso de que las obras se realicen por parcialidades, deberá mantenerse la proporción señalada del 20%. Los locales comerciales que se construyan en virtud de lo dispuesto precedentemente, gozarán de las franquicias establecidas en el artículo 7° de la presente ley. Sin embargo, no les serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículo 1°, 2° y 3° de esta ley".