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Artículo 5 de la Ley 9.588 · Crea el registro nacional de viajantes

Crea el registro nacional de viajantes

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 26164 · idParte: 8860897

Texto oficial

Artículo 5.o. La inscripción de los Viajantes se hará en registros locales que serán establecidos en las ciudades donde exista un Instituto Comercial del Estado y que comprenderán las zonas que determine el Reglamento. Estarán a cargo de estos Registros Comisiones Locales que estarán compuestas por: El Director del Instituto de Comercio, que la presidirá; El Presidente del Sindicato de Viajantes respectivo; El Presidente de la Junta Regional de la Asociación de Viajantes de Chile, y Dos representantes de la Cámara de Comercio Mayorista;