Texto oficial
Artículo 6.o. Deberán ser inscritas en el Registro Nacional de Viajantes:
a) Las personas que exhiban título de Viajantes, otorgados por los Institutos Comerciales, por planteles de instrucción legalmente reconocidos en conformidad al Estatuto Universitario, o por otros establecimientos de enseñanza particular reconocidos por el Estado;
b) Las personas que a la fecha de la promulgación de la presente ley comprueben fehacientemente haber ejercido actividades de Viajante durante cinco años por lo menos en empresas comerciales o industriales; y
c) Las personas a quienes los comerciantes o industriales encomienden la misión de viajantes y cuya inscripción sea solicitada por el comitente.
Podrán inscribirse los extranjeros que tengan más de diez años de residencia en el país, pero su número no excederá del quince por ciento del total de los viajantes inscritos.