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Artículo 7 de la Ley 9.588 · Crea el registro nacional de viajantes

Crea el registro nacional de viajantes

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 26164 · idParte: 8860899

Texto oficial

Artículo 7.o. El Viajante que solicite su inscripción en el Registro deberá pagar un derecho de incorporación de cien pesos y acreditar, por medio de certificados, condiciones de corrección y honorabilidad.