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Artículo 8 de la Ley 9.588 · Crea el registro nacional de viajantes

Crea el registro nacional de viajantes

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26164 / 8860900.

Texto oficial

Artículo 8.o. La Comisión deberá hacer la inscripción dentro de treinta días, y mientras no la haya hecho, el solicitante o la persona cuya inscripción haya sido solicitada, podrá ejercer libremente las actividades de Viajante. Las resoluciones que denieguen una inscripción podrán ser apeladas ante la Comisión a que se refiere el artículo 9.o.