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Artículo 9 de la Ley 9.588 · Crea el registro nacional de viajantes

Crea el registro nacional de viajantes

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 26164 · idParte: 8860901

Texto oficial

Artículo 9.o. La Comisión del Registro Nacional de Viajantes tendrá las siguientes atribuciones: a) Ordenar la inscripción en el Registro de las personas que cumplan con los requisitos y trámites que determine la presente ley; b) Conocer de las apelaciones que se interpusieren de conformidad al artículo 8.o, c) Oír y resolver los reclamos que se presenten en contra de los Viajantes registrados; d) Suspender o cancelar la inscripción de los viajantes registrados, cuando la Comisión del Registro Local presente los cargos que se hubieren formulado en contra de éstos y fueren aceptados, con audiencia del acusado, por la mayoría de los dos tercios de los miembros de la Comisión; e) Cancelar la inscripción de los Viajantes registrados que hubieren sido condenados por delitos cometidos en el ejercicio o con ocasión de su profesión. De las resoluciones dictadas en virtud de lo dispuesto en esta letra y en la letra d) podrá reclamarse, dentro del plazo de 30 días, ante el Juez Letrado respectivo; f) Reinscribir a los Viajantes cuya inscripción hubiere sido cancelada cuando, a juicio de los dos tercios de los mienbros de la Comisión, existieren motivos calificados para su rehabilitación; g) Nombrar las Comisiones Locales en las ciudades donde se cumpla con los requisitos exigidos en la presente ley, y h) Administrar los fondos del Registro Nacional de Viajantes.