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Artículo 10 de la Ley 9.588 · Crea el registro nacional de viajantes

Crea el registro nacional de viajantes

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 26164 · idParte: 8860902

Texto oficial

Artículo 10. Los Viajantes pueden ser remunerados con sueldo, sueldo y comisión o comisión solamente y, en general, en cualquiera de las formas que establece el artículo 139 del Código del Trabajo. Si los gastos de traslación y viáticos son de cuenta de los Viajantes y en el contrato se estipula comisión solamente, se entiende que ésta se devenga desde el momento en que el comerciante o industrial vendedor confirme el negocio o negocios propuestos. Se entenderán tácitamente aceptados cuando el comerciante o industrial vendedor no los rechazare expresamente dentro de un plazo de 25 días para la zona comprendida entre La Serena y Puerto Montt y 35 días para el resto del país. En todo caso, el empleador deberá cancelar a su Viajante los gastos de traslación y viáticos correspondientes al viaje completo, cuando le comunicare suspensión de las ventas o despachare menos del cuarenta por ciento de los pedidos que este último hubiere concertado con la clientela de su zona de trabajo y que correspondieren a un determinado viaje, siempre que el comerciante o industrial vendedor los hubiere confirmado dentro de los plazos indicados en el inciso anterior. No será aplicable la disposición precedente al Viajante a quien se hubiere asignado lo necesario para gastos de traslación y viáticos por alguno o algunos de sus representados. Si la asignación por estos conceptos no fuere suficiente o no correspondiere a los gastos efectivamente realizados, el empleador que hubiere comunicado la suspensión de las ventas pagará la diferencia de dichos valores.