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Artículo 11 de la Ley 9.588 · Crea el registro nacional de viajantes

Crea el registro nacional de viajantes

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 26164 · idParte: 8860903

Texto oficial

Artículo 11. El Viajante tiene derecho a las comisiones o remuneraciones convenidas sobre toda nota de compraventa aceptada, entendiéndose por tal toda aquella que no fuere rechazada por escrito dentro de los plazos estabecidos en el inciso segundo del artículo 10. El Viajante tendrá derecho a la comisión convenida, tanto en las ventas que realice el comerciante o industrial con su colaboración directa como en las que efectúe sin ella, pero que se refieren a clientes de la zona o región que se les hubiere asignado, y a quienes hubiere vendido en el transcurso de los doce meses anteriores a la fecha de la venta hecha directamente por dicho comerciante o industrial.