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Artículo 18 de la Ley 9.588 · Crea el registro nacional de viajantes

Crea el registro nacional de viajantes

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 26164 · idParte: 8860910

Texto oficial

Artículo 18. Toda persona que, sin figurar en el Registro Nacional de Viajantes, sea sorprendida ejerciendo las funciones de Viajante, será sancionada con una multa de ciento a tres mil pesos, a beneficio fiscal, la cual será aplicada por el Juez Letrado del Crimen respectivo. En caso de reincidencia, la multa podrá ser elevada hasta el doble.