Texto oficial
Artículo 6.o. En los establecimientos o estudios en que trabajan las personas indicadas en el artículo 1.o se cobrará sobre el valor del servicio un porcentaje adicional que será determinado anualmente, con consulta a la Comisión Mixta de Sueldos, por las respectivas Comisiones provinciales, previo informe actuarial favorable de la Dirección General de Previsión Social, e informe, además, de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, y que libre de todo impuesto será depositado íntegramente en dicha Caja para cubrir lo siguiente:
a) Las imposiciones que correspondan al empleador;
b) Las que correspondan al empleado;
c) El cumplimiento de lo ordenado en los artículos 160, 161 y 162 del Código del Trabajo, y el financiamiento de las imposiciones correspondientes a esta letra.
Los empleadores estarán libres de todo cargo por concepto de remuneraciones durante los períodos de licencia a que se refieren los artículos 160, 161 y 162 del Código del Trabajo; pero pagarán directamente las sumas que corresponda, teniendo derecho a ser reembolsados por la Caja de Previsión de Empleados Particulares por los pagos que hubieren efectuado, debiendo hacerse las compensaciones correspondientes.
Estas licencias deberán ser autorizadas por el Servicio Médico Nacional.