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Artículo 10 de la Ley 9.618

Fija como propiedad del estado todos los yacimientos petroliferos que se encuentren en el territorio nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26187 / 8739957.

Texto oficial

Artículo 10. En el juicio de expropiación, la audiencia que debe verificarse para el nombramiento de los peritos se realizará con sólo la parte que asista, entendiéndose que el rebelde renuncia al derecho de designar perito. Los peritos deberán ser notificados de su nombramiento y aceptar el cargo dentro de quince días de la fecha de la resolución en que conste el nombramiento. Los peritos deberán evacuar su informe dentro de un mes, contado desde la fecha de la aceptación del cargo. El Juez prescindirá de los peritos designados por las partes que no cumplan con lo dispuesto en el presente inciso. Los informes periciales servirán al tribunal de dato ilustrativo. La tasación fiscal de los terrenos pertinentes hecha para los efectos de Impuestos Internos servirá de base para una presunción judicial.