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Artículo 11 de la Ley 9.618

Fija como propiedad del estado todos los yacimientos petroliferos que se encuentren en el territorio nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26187 / 8739958.

Texto oficial

Artículo 11. Los incidentes que se promuevan en el juicio de expropiación se ventilarán en cuaderno separado y se fallarán en única instancia. En dichos juicios, el Juez deberá dictar sentencia definitiva dentro de seis días, contados desde la entrega de los informes periciales o, en su caso, del vencimiento del plazo indicado en el inciso segundo del artículo anterior. La apelación de la sentencia se tramitará como la de los incidentes. Estas causas tendrán preferencia para ser vistas por la Corte de Apelaciones. En los juicios de expropiación no serán procedentes los recursos de casación en la forma o en el fondo.