Texto oficial
Artículo 22.- El personal de carteros y mensajeros de Correos y Telégrafos a que se refiere el artículo 2.o de la ley N.o 8,937, modificado por el artículo 7.o de la ley N.o 9,311, quedará asimilado para el solo efecto a que se refiere dicho artículo, a los grados siguientes:
Los del grado 17.o al grado 9.o.
Los del grado 18.o al grado 11.o.
Los del grado 19.o al grado 13.o.
Los del grado 20.o al grado 16.o.