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Artículo 23 de la Ley 9.629 · Modifica la ley 9,311 y aumenta sueldo a los empleados publicos

Modifica la ley 9,311 y aumenta sueldo a los empleados publicos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26197 / 8830303.

Texto oficial

Artículo 23.- Los empleados a que se refiere la presente ley que se hayan acogido a la jubilación y los que dentro del plazo de tres meses, contado desde la fecha de vigencia de ella, inicien sus expedientes de jubilación y reúnan los requisitos para jubilar, tendrán derecho a que sus pensiones sean liquidadas sobre la base de los nuevos sueldos que consulta esta ley. Para este efecto esos empleados deberán integrar en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas la diferencia de imposiciones correspondientes a 36 meses, entre el sueldo de que gozaban y el que entren a disfrutar con arreglo a la presente ley más un interés del 6%. El monto de estas diferencias de imposiciones e intereses, será determinado por la Caja y será descontado del desahucio a que tenga derecho el empleado. Los expedientes de jubilación de los empleados que se acojan a los beneficios especiales del presente artículo no podrán ser retenidos ni retirados. Lo dispuesto en el presente artículo alcanzará también a los jubilados que hayan estado en funciones el 1.o de Marzo de 1950.