Texto oficial
Artículo 23.- Los empleados a que se refiere la presente ley que se hayan acogido a la jubilación y los que dentro del plazo de tres meses, contado desde la fecha de vigencia de ella, inicien sus expedientes de jubilación y reúnan los requisitos para jubilar, tendrán derecho a que sus pensiones sean liquidadas sobre la base de los nuevos sueldos que consulta esta ley.
Para este efecto esos empleados deberán integrar en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas la diferencia de imposiciones correspondientes a 36 meses, entre el sueldo de que gozaban y el que entren a disfrutar con arreglo a la presente ley más un interés del 6%. El monto de estas diferencias de imposiciones e intereses, será determinado por la Caja y será descontado del desahucio a que tenga derecho el empleado.
Los expedientes de jubilación de los empleados que se acojan a los beneficios especiales del presente artículo no podrán ser retenidos ni retirados.
Lo dispuesto en el presente artículo alcanzará también a los jubilados que hayan estado en funciones el 1.o de Marzo de 1950.