Texto oficial
Artículo 3° El empleado semifiscal que permaneciere
cinco años en el mismo grado sin haber tenido durante ese
plazo calificación inferior a la lista N° 2, gozará del
sueldo correspondiente al grado inmediatamente anterior de
la escala de sueldos vigentes.
Si cumplidas las condiciones indicadas, el funcionario
completare 10 años en ese mismo grado, gozará del sueldo
correspondiente al grado que precede al inmediatamente
anterior, siempre que durante ese lapso no haya merecido una
calificación inferior a la lista N° 2.
No gozarán de este beneficio los empleados que hubieren
rehusado por escrito al ascenso, a quienes se les
computarán los plazos de 5 y 10 años a contar desde la
fecha en qe hubieren renunciado al último ascenso.
Los empleados de los grados 2° y superiores y los de
fuera de grado entrarán a gozar de su sueldo aumentado en
una vez la diferencia que exista entre el sueldo de los
grados 1° y 2° ó de dos veces esa diferencia, según se
trate de cinco o de diez años de permanencia en el grado.
Para los efectos de este artículo será computable todo
el tiempo anterior a la vigencia de esta ley en que dichos
empleados hayan permanecido en sus grados actuales.
Los aumentos de sueldos a que se refiere este artículo
se pagarán separadamente y no tendrán el carácter de
ascensos dentro del escalafón.