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Artículo 5 de la Ley 9.689 · Fija escala de grados y sueldos de los empleados semifiscales

Fija escala de grados y sueldos de los empleados semifiscales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26230 / 9079043.

Texto oficial

Artículo 5° Las instituciones semifiscales concederán a sus empleados no sujetos a grado y a los a contrata, estén o no asimilados a grado, un aumento de 30% sobre sus sueldos imponibles. De igual aumento gozará el personal secundario o de servicio de las instituciones semifiscales, siempre que desempeñen labores de carácter permanente. En ningún caso se podrá gozar del aumento contemplado en el artículo 1° de esta ley y del que se establece en el presente artículo. Los empleados jubilados por las instituciones semifiscales en conformidad a sus respectivos estatutos, que no gocen del derecho a reajuste de sus pensiones, y los jubilados de instituciones semifiscales de previsión, cuyo derecho a jubilación provenga de servicios prestados en las mismas o en otras instituciones semifiscales, tendrán un aumento del 22,6%. Autorízase a las instituciones semifiscales que hayan concedido pensiones de gracia, para aumentarlas un 22,6% y elevar la pensión mínima a un 40% del sueldo vital. También tendrán derecho al aumento del 22,6% de sus pensiones de jubilación los ex empleados de la Dirección General de Crédito Popular y servicios de su dependencia que jubilaron en conformidad a la ley N° 9,322. Los jubilados de la Caja de Retiro y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado tendrán derecho a optar entre el aumento general de 22,6% y los porcentajes que les conceden las leyes especiales por que se rigen. Para estos efectos, el empleo que desempeñaban al momento de su retiro se considerará comprendido en el mismo grado en que figuren en la escala del artículo 1° de esta ley. Estos aumentos de pensiones serán de cargo de la última institución en que el pensionado haya prestado servicios. Estos aumentos comenzarán a regir a contar desde el 1° de Marzo de 1950.