Texto oficial
Artículo 5° Las instituciones semifiscales concederán
a sus empleados no sujetos a grado y a los a contrata,
estén o no asimilados a grado, un aumento de 30% sobre sus
sueldos imponibles. De igual aumento gozará el personal
secundario o de servicio de las instituciones semifiscales,
siempre que desempeñen labores de carácter permanente.
En ningún caso se podrá gozar del aumento contemplado
en el artículo 1° de esta ley y del que se establece en el
presente artículo.
Los empleados jubilados por las instituciones
semifiscales en conformidad a sus respectivos estatutos, que
no gocen del derecho a reajuste de sus pensiones, y los
jubilados de instituciones semifiscales de previsión, cuyo
derecho a jubilación provenga de servicios prestados en las
mismas o en otras instituciones semifiscales, tendrán un
aumento del 22,6%.
Autorízase a las instituciones semifiscales que hayan
concedido pensiones de gracia, para aumentarlas un 22,6% y
elevar la pensión mínima a un 40% del sueldo vital.
También tendrán derecho al aumento del 22,6% de sus
pensiones de jubilación los ex empleados de la Dirección
General de Crédito Popular y servicios de su dependencia
que jubilaron en conformidad a la ley N° 9,322.
Los jubilados de la Caja de Retiro y de Previsión
Social de los Ferrocarriles del Estado tendrán derecho a
optar entre el aumento general de 22,6% y los porcentajes
que les conceden las leyes especiales por que se rigen. Para
estos efectos, el empleo que desempeñaban al momento de su
retiro se considerará comprendido en el mismo grado en que
figuren en la escala del artículo 1° de esta ley.
Estos aumentos de pensiones serán de cargo de la
última institución en que el pensionado haya prestado
servicios.
Estos aumentos comenzarán a regir a contar desde el 1°
de Marzo de 1950.