Texto oficial
Artículo 6° Las instituciones semifiscales pagarán
los aumentos de sueldos y salarios consultados en la
presente ley, sin esperar la aprobación de las
modificaciones de sus respectivos presupuestos. En la misma
forma deberán pagarse los aumentos de las remuneraciones
accesorias cuyos montos se determinen sobre la base del
sueldo del grado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
dichas instituciones deberán solicitar la aprobación de
las modificaciones de sus respectivos presupuestos,
proporcionando los antecedentes necesarios, a más tardar
dentro de 15 días, contados desde la publicación de la
presente ley en el "Diario Oficial".