Texto oficial
Artículo 9°. Los jubilados que presten servicios a una
institución semifiscal podrán rejubilar en el cargo que
desempeñan, siempre que hayan servido durante seis años a
lo menos y cumplan con los demás requisitos legales.
Las pensiones de jubilación de los empleados
semifiscales que hubieren estado afectos a diversos
organismos de previsión que otorguen ese beneficio se
pagarán por las respectivas Cajas en la proporción que les
corresponda por el tiempo en que se hubieren hecho las
imposiciones reglamentarias, en relación con los requisitos
exigidos por su respectivo régimen de jubilación.
Para gozar de este beneficio los empleados a quienes se
les hubiere devuelto imposiciones deberán reintegrarlas
dentro de un plazo de un año contado desde la fecha de la
vigencia de la presente ley o desde la fecha de la
reincorporación, con más el interés del 6% anual a contar
desde la fecha de la devolución.