Texto oficial
Artículo 15. Los empleados de los servicios,
dependencias, establecimientos y explotaciones comerciales,
industriales, agrícolas o mineras pertenecientes a las
instituciones semifiscales y los pertenecientes a la Caja de
la Habitación que presten sus servicios en las poblaciones,
predios agrícolas, huertos obreros y familiares y servicios
de atención de éstos, fábricas y otros establecimientos o
explotaciones de su propiedad, tendrán la calidad de
empleados particulares, se regirán por las disposiciones
pertinentes y conservarán el régimen de previsión a que
actualmente estuvieren afiliados.
En caso de que exista duda acerca de si una persona se
encuentra o no en alguna de las situaciones previstas en el
inciso anterior, los Vicepresidentes Ejecutivos de las
instituciones, con acuerdo de los respectivos Consejos,
decidirán sobre el particular, pudiendo hacer las
modificaciones del caso al confeccionar las plantas
correspondientes al año 1951.
Los empleados a que se refiere el inciso primero que en
la actualidad pertenezcan al escalafón de la institución
respectiva recibirán los aumentos establecidos en la
presente ley y deberán decidir en el plazo de 60 días, a
contar de la vigencia de esta ley, si prefieren pasar a la
calidad de empleado particular o quedar en una planta
especial con derecho a ingresar en la planta permanente en
las condiciones establecidas en la letra a) del artículo
149 de la ley N° 8.282.