Texto oficial
Artículo 16. La asignación de movilización de los
médicos e inspectores domiciliarios de instituciones
semifiscales no podrá ser superior a una cantidad
equivalente a 400 litros de bencina mensuales. Los Consejos
de las Cajas podrán fijar anualmente el monto que estimen
conveniente de acuerdo con las necesidades del servicio y
siempre que no exceda del límite máximo establecido en la
presente ley.
Los empleados que fueron nombrados para servir cargos
afectos a alguna de las asignaciones establecidas en el
decreto 3,627, durante el período comprendido entre la
vigencia de la ley 8,937 y la dictación de su reglamento
por el referido decreto, tendrán derecho a recibir por este
capítulo las cantidades acordadas por los Consejos de la
instituciones semifiscales, a partir de la fecha del
respectivo nombramiento.