Texto oficial
Artículo 34. No se aplicará lo dispuesto en los
artículos 5° y 7° de la presente ley al personal del
Instituto Bacteriológico de Chile, el cual recibirá a
partir del 1° de Marzo de 1950 los siguientes aumentos
sobre los sueldos o salarios que actualmente percibe:
a) Los sueldos hasta $ 5.300 mensuales, el 25%;
b) Los sueldos superiores a $ 5.300 e inferiores a $
9.300 mensuales, el 20%;
c) Los sueldos superiores a $ 9.300 mensuales, el 15%, y
d) Los salarios sometidos al tarifado de la industria
química farmacéutica, el 15%.
El Presidente de la República, a propuesta del Consejo
Superior del Instituto Bacteriológico de Chile, deberá
encasillar al personal en el plazo de sesenta días a contar
de la vigencia de esta ley.
Cada empleado, mientras sirva al Instituto, seguirá
percibiendo la diferencia que resulte entre su sueldo actual
aumentado en la forma establecida en el presente artículo y
el del grado en que fuera encasillado. Esta diferencia no
será absorbida por los aumentos de carácter general o por
aquellos que resulten de ascensos.