Texto oficial
Artículo 11.- Los Gobiernos Regionales que sean destinatarios del aporte a que se refiere el artículo anterior, podrán recibir en conjunto un aporte fiscal reembolsable por un monto equivalente a aquel dispuesto en el inciso primero del artículo 2° de la presente ley. Para ello, se constituirá una provisión especial en el presupuesto de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior. Asimismo, se requerirá de una solicitud y de un compromiso de reembolso de los montos utilizados, de acuerdo a las condiciones financieras y demás normas que se establezcan en los convenios que suscriban al efecto con la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo y de Hacienda, los que deberán contar con la visación previa de la Dirección de Presupuestos.
Dicho aporte deberá ser destinado a iniciativas de inversión, incluidos estudios de factibilidad y de diseño, en infraestructura vial, de riego, de servicios básicos de agua potable y saneamiento rural, de transportes y telecomunicaciones.
La distribución entre regiones se efectuará aplicando el mismo procedimiento y condiciones establecidos en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 10.
Los recursos se podrán solicitar hasta el 31 de diciembre de 2008 y se incorporarán anualmente y hasta el año 2009 inclusive en los presupuestos de los Gobiernos Regionales a que se refiere el inciso primero.
El plazo para el reembolso no podrá ser inferior a 10 años con un período de gracia un año superior al que se determine por aplicación del inciso primero del artículo 2°.