Texto oficial
Artículo 5°.- El Consejo Nacional de Comercio Exterior contratará a propuesta de su Presidente los empleados y obreros que estimare necesario y fijará sus emolumentos. Los empleados, en sus relaciones jurídicas con el Consejo Nacional de Comercio Exterior, tendrán la calidad de empleados particulares. No obstante, a los miembros y funcionarios del Consejo, les serán aplicables, en todo caso, las disposiciones contenidas en los Títulos IV y V del Libro II del Código Penal.
La remuneración del Presidente del Consejo será igual a la de que goce el Gerente del Banco Central de Chile. La de los demás componentes del Consejo y la de los miembros de las Comisiones Locales se fijarán anualmente por Decreto Supremo que llevará la firma del Ministro de Economía y Comercio.
El Ministerio de Economía y Comercio enviará anualmente a la Cámara de Diputados una copia completa de la planta del Consejo Nacional de Comercio Exterior, con una nómina de sus empleados y de sus correspondientes remuneraciones.
Ningún nombramiento de miembro del Consejo Nacional de Comercio Exterior, de miembros de las Comisiones Locales o de funcionarios de ellas podrá recaer en comerciantes o en empleados de firmas comerciales.