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Artículo 5 de la Ley 9.839

Fija nuevas disposiciones en lo relativo a operaciones de cambios internacionales, importaciones, exportaciones, etc.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26246 / 8830382.

Texto oficial

Artículo 5°.- El Consejo Nacional de Comercio Exterior contratará a propuesta de su Presidente los empleados y obreros que estimare necesario y fijará sus emolumentos. Los empleados, en sus relaciones jurídicas con el Consejo Nacional de Comercio Exterior, tendrán la calidad de empleados particulares. No obstante, a los miembros y funcionarios del Consejo, les serán aplicables, en todo caso, las disposiciones contenidas en los Títulos IV y V del Libro II del Código Penal. La remuneración del Presidente del Consejo será igual a la de que goce el Gerente del Banco Central de Chile. La de los demás componentes del Consejo y la de los miembros de las Comisiones Locales se fijarán anualmente por Decreto Supremo que llevará la firma del Ministro de Economía y Comercio. El Ministerio de Economía y Comercio enviará anualmente a la Cámara de Diputados una copia completa de la planta del Consejo Nacional de Comercio Exterior, con una nómina de sus empleados y de sus correspondientes remuneraciones. Ningún nombramiento de miembro del Consejo Nacional de Comercio Exterior, de miembros de las Comisiones Locales o de funcionarios de ellas podrá recaer en comerciantes o en empleados de firmas comerciales.