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Artículo 6 de la Ley 9.839

Fija nuevas disposiciones en lo relativo a operaciones de cambios internacionales, importaciones, exportaciones, etc.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26246 / 8830383.

Texto oficial

Artículo 6°.- El Consejo Nacional de Comercio Exterior financiará sus gastos con un porcentaje que cobrará por cada autorización de importación o de giros. Este porcentaje será fijado por el Presidente de la República y no podrá exceder de un medio por ciento del valor en moneda corriente de la operación autorizada. El porcentaje se hará exigible por el mero hecho de la autorización, sin que pueda repetirse el pago efectuado por tal causa, salvo cuando los importadores no hayan podido hacer uso de la autorización por falta de divisas o por causa de fuerza mayor calificada por el Consejo. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo prevenido en las leyes N°s 8,066, de 23 de Enero de 1945, y 9,610, de 2 de Junio de 1950.