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Artículo 8 de la Ley 9.839

Fija nuevas disposiciones en lo relativo a operaciones de cambios internacionales, importaciones, exportaciones, etc.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26246 / 8830385.

Texto oficial

Artículo 8°.- El Consejo Nacional de Comercio Exterior elaborará en el mes de Octubre de cada año, un estudio estimativo del movimiento de divisas para el año siguiente. Este estudio será sometido a la aprobación del Presidente de la República. El Consejo se sujetará al cálculo oficial estimativo del movimiento de divisas aprobado de conformidad al inciso anterior en las autorizaciones que conceda y que importen un compromiso de egreso efectivo contra ese cálculo estimativo. Las autorizaciones que comprometan egresos contra cálculos estimativos futuros deberán ser consideradas preferentemente cuando se elaboren esos cálculos estimativos. La fiscalización del cumplimiento de dicho cálculo estimativo corresponderá a la Superintendencia de Bancos. El Reglamento determinará las normas que servirán a la Superintendencia para cumplir este cometido. En casos calificados, graves y urgentes, podrá el Consejo, por acuerdo de la unanimidad de sus miembros, autorizar importaciones y exportaciones que se aparten del citado cálculo, pero deberá comunicarlo de inmediato al Ministerio de Economía y Comercio.