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Artículo 10 de la Ley 9.839

Fija nuevas disposiciones en lo relativo a operaciones de cambios internacionales, importaciones, exportaciones, etc.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26246 / 8830387.

Texto oficial

Artículo 10.- Los particulares podrán comprar o vender divisas que no correspondan a operaciones de comercio exterior, al tipo de cambio que resulte de la oferta y la demanda, sólo por intermedio de las personas o entidades autorizadas para ello conforme al artículo anterior. No obstante las empresas o firmas comerciales establecidas, sólo podrán hacerlo con autorización previa del Consejo Nacional de Comercio Exterior, limitación que se extenderá a las transacciones que realicen entre sí las entidades o personas a que se refiere este artículo. El Consejo Nacional de Comercio Exterior podrá, en rubros o en mercaderías determinadas autorizar transacciones en la forma y con la limitación que aquí se establecen, aunque recaigan en divisas provenientes de operaciones de comercio exterior.