Texto oficial
Artículo 20.- Prohíbese intervenir en operaciones de seguros en el país a Compañías no establecidas legalmente en el territorio de la República, ya sea que actúen directa o indirectamente por intermedio de mandatarios, comisionistas, agentes oficiosos o personas de cualquiera clase, gratuitas o remuneradas, que contraten, gestionen u otorguen pólizas, certificados o cualquier otro documento emitido en Chile o en el extrajero en nombre o por cuenta de Compañías, entidades o personas no facultadas para operar en Chile, salvo aquellos casos que la Superintendencia de Seguros autorice, en conformidad con el D.F.L. N° 251, de 20 de Mayo de 1931.
La contravención a lo dispuesto en el presente artículo tendrá las sanciones establecidas en el artículo 46, incisos tercero y cuarto, y 51 del D.F.L. ya citado. Si el mandatario, comisionista, agente oficioso o personero, fuere una persona jurídica, las sanciones penales se aplicarán en conformidad al artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.