Texto oficial
Artículo 21.- A partir del 1° de Enero de 1951, estarán exentos del impuesto de la cifra de negocios, que señala el artículo 7° del decreto N° 2.772, del Ministerio de Hacienda, de 18 de Agosto de 1943, los fletes marítimos o aéreos del exterior a Chile y viceversa y las primas de seguros marítimos, transportes terrestres y aéreos que cubran riesgos de importaciones y exportaciones y las primas de seguros de cascos de naves. Estarán igualmente exentas de este impuesto las primas de seguros sobre riesgos de bienes situados en el extranjero.