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Artículo 22 de la Ley 9.839

Fija nuevas disposiciones en lo relativo a operaciones de cambios internacionales, importaciones, exportaciones, etc.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26246 / 8830399.

Texto oficial

Artículo 22.- El Consejo Nacional de Comercio Exterior, salvo en los casos en que lo autorice previamente, no podrá ser obligado a otorgar divisas para el pago de obligaciones estipuladas en moneda extranjera que no correspondan a una operación de comercio exterior. Se exceptúan de esta disposición los pagos derivados del financiamiento hecho por las personas o entidades a que se refiere el artículo 9° y que recaigan en operaciones de cambio o en importaciones debidamente autorizadas. Se exceptúan, asimismo, de esta disposición las obligaciones y contratos de toda índole que celebren las empresas a que se refiere el inciso tercero del artículo 12 de la presente ley.