Texto oficial
Artículo 22.- El Consejo Nacional de Comercio Exterior, salvo en los casos en que lo autorice previamente, no podrá ser obligado a otorgar divisas para el pago de obligaciones estipuladas en moneda extranjera que no correspondan a una operación de comercio exterior.
Se exceptúan de esta disposición los pagos derivados del financiamiento hecho por las personas o entidades a que se refiere el artículo 9° y que recaigan en operaciones de cambio o en importaciones debidamente autorizadas.
Se exceptúan, asimismo, de esta disposición las obligaciones y contratos de toda índole que celebren las empresas a que se refiere el inciso tercero del artículo 12 de la presente ley.