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Artículo 5 de la Ley 10.003

Autoriza al presidente de la república para entregar a las instituciones que indica un aporte fiscal extraordinario

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26284 / 7172817.

Texto oficial

Artículo 5.o Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 7.o de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, cuyo texto refundido se fijó por decreto número 400, de Enero de 1943: 1. Sustitúyense en el inciso primero del N.o 1 las palabras "treinta pesos" por "cien pesos" y "diez pesos" por "cincuenta pesos" y suprímese en el inciso segundo la expresión "de cincuenta pesos"; 2. Reemplázanse en el número dos las palabras "ocho pesos" por "veinte pesos" y "dieciocho pesos" por "treinta pesos"; 3. Sustitúyese el N.o 11 por el siguiente "Adjudicaciones, donaciones y entregas de legados cincuenta centavos ($ 0,50) por cada cien pesos. Las adjudicaciones, entregas o restituciones de bienes raíces efectuadas en liquidaciones de sociedades civiles o comerciales no pagarán este impuesto, sino el del N.o 43 del presente artículo, cuando hayan transcurrido menos de tres años desde la fecha de la escritura de constitución de la sociedad y los inmuebles no se restituyan a quien los aportó."; 4. Sustitúyense en el N.o 19 las expresiones "ocho pesos" por "cincuenta pesos"; 5. Sustitúyese el inciso primero del número 33 por el siguiente: "Certificados de inscripción, cancelación o subinscripción que otorguen los Conservadores, diez pesos ($10.-)."; 6. Reemplázase el N.o 34 por el siguiente: "Certificados de gravámenes o prohibiciones, hasta diez años, diez pesos ($ 10.-); de más de diez años, veinte pesos ($ 20.-)."; Estos certificados deberán expedirse uno a continuación del otro y se considerarán ambos como uno solo para los efectos del impuesto, el cual se agregará al margen del segundo." 7. Reemplázase el N.o 38 por el siguiente: "Certificados expedidos por las Bolsas de Comercio y por las Oficinas Fiscales, Semifiscales, Municipales y de Administración Autónoma y firmas ante notario, por cada firma diez pesos ($ 10.-)."; 8. Sustitúyese el inciso final del N.o 43 por el siguiente: "En las adquisiciones de bienes raíces se descontará el precio de compraventa para los efectos de aplicar el impuesto del presente número, las cantidades concedidas en préstamos a los imponentes o socios, por instituciones de previsión social, Caja Nacional de Ahorros, Caja de Ahorros de Empleados Públicos, Mutual de la Armada y Cooperativas de Edificación con personalidad jurídica, siempre que tales préstamos se hayan otorgado conforme a las disposiciones generales aplicables a operaciones es sobre préstamos para propiedades. No gozarán de esta franquicia la parte de los préstamos que corresponda a imposiciones voluntarias. 9. Reemplázase en el N.o 52 las palabras "un peso" por "diez pesos"; 10. Reemplázase los N.os 56, 57, 58 y 59, por el siguiente número, que pasará a ser 56: "Copias dadas por las oficinas fiscales, semifiscales, municipales y de administración autónoma, incluidas las expedidas por Secretarios de Juzgados, por Conservadores y Archiveros Judiciales, papel sellado de seis pesos ($ 6.-)."; 11. Sustitúyense en el N.o 70 las palabras "cincuenta centavos" por "cinco pesos", "diez centavos" por "un peso" y "cinco pesos" por "veinte pesos"; 12. Sustitúyese el N.o 88 por el siguiente: "Inscripciones por cada una de las que practiquen en sus respectivos Registros los Conservadores de Bienes Raíces, Comercio y Minas, comprendiéndose su anotación en el Repertorio y su certificación en el título, seis pesos ($ 6.-). Subinscripciones que se practiquen en los Registros a que se refiere el inciso anterior, por cada una incluso su certificación en el título, tres pesos ($ 3.-)."; 13. Sustitúyese el N.o 89 por el siguiente: "Inscripciones que se practiquen en los Conservadores con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del artículo 10 del Reglamento para el Registro Especial de Prendas, de 31 de Diciembre de 1929, por cada uno, incluso su anotación en el Repertorio y su certificación en el título, cinco pesos ($ 5.-). Por cada anotación, incluso su certificación en el título, practicada por los Conservadores con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 10 del Reglamento citado, tres pesos ($ 3.-)."; 14. Sustitúyese el N.o 90 por el siguiente: "Inscripciones que se practiquen por los Conservadores con arreglo a lo dispuesto por el artículo 11 del Reglamento citado, por cada una, incluso su certificación en el título y su anotación en el Repertorio, cuatro pesos ($ 4.-); Por cada anotación, incluso su certificación en el título, que se practique por los Conservadores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento citado, dos pesos ($ 2.-); Además del gravamen contemplado en este número y en los dos precedentes, los Conservadores de Bienes Raíces, de Comercio y Minas pagarán por cada inscripción cincuenta centavos ($ 0,50); por cada certificación de gravámenes y prohibiciones que se inscriban, un peso ($ 1.-); por cada copia que expidan, cuarenta centavos ($ 0.40)."; 15. Reemplázanse en el N.o 112, penúltimo inciso, las palabras "balances e inventarios" por las siguientes: "contabilidad exigidos por el Código de Comercio"; 16. Agrégase al N.o 115 el siguiente inciso: "Si en los mandatos se establece previamente la participación u honorarios que corresponde en el negocio o gestión al mandatario, se pagará, además, el impuesto del N.o 84 del presente artículo."; 17. Reemplázanse en el N.o 138 las palabras "veinte pesos" por "doscientos pesos"; 18. Reemplázase el N.o 150 por el siguiente: "Pólizas directas de seguro y sus renovaciones quedando exentos de esta condición los reseguros, pagarán el impuesto a que se refiere la presente ley con las siguientes modalidades: a) Seguros de cascos y de transportes marítimos, terrestres y aéreos, timbre fijo de $ 10.-; b) Seguros contra incendios y sus adicionales, incluidos los seguros agrícolas, 4,5% sobre la prima directa neta; c) Seguros sobre la vida, de accidentes de trabajo, accidentes personales y automóviles, 0,75% sobre la prima directa neta; d) Otros riesgos no enumerados en las letras anteriores 4,5% sobre la prima directa neta. Las Compañías de Seguros quedan facultadas para recuperar de los asegurados los impuestos a que se refiere este número."; 19. Reemplázanse en el N.o 153 las palabras "cinco pesos" por "cincuenta pesos"; 20. Intercálanse en el N.o 155, a continuación de la frase "oficinas fiscales", las palabras "o semifiscales"; 21. Reemplázanse en el N.o 171 las palabras "dos pesos" por "diez pesos"; 22. Sustitúyese el N.o 175, por el siguiente: "Renta vitalicia un peso ($ 1.-) por cada cien pesos del valor de la renta de cinco años si el precio se paga en dinero o bienes muebles; y si el precio se cancela en inmuebles, se pagará el impuesto existente en el N.o 43 de este artículo, en relación con el avalúo vigente para la contribución de bienes raíces."; 23. Agrégase al N.o 178 el siguiente inciso: "Este impuesto se aplicará también a los pactos de comunidad y asociaciones o cuentas en participación."; 24. Reemplázanse en el N.o 191 las expresiones "veinte pesos" por "doscientos pesos"; 25. Reemplázanse en el inciso tercero del N.o 195 las palabras "cincuenta centavos" por "diez pesos"; 26. Deróganse los N.os 30, 67 y 80 del artículo 7.o de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado; 27. Auméntanse en un doscientos por ciento (200%) los impuestos establecidos en los N.os 3 - 4 - 6 - 9 - 13 - 14 - 16 - 18 - 20 - 21 - 24 - 25 - 28 - 29 - 31 - 36 - 37 - 40 - 44 - 45 - 46 - 49 - 50 - 51 - 54 - 55 - 57 - 58 - 62 - 63 - 65 - 68 - 69 - 72 -73 - 74 - 75 - 76 - 77 - 84 - 85 - 86 - 87 - 92 - 93 - 101 - 102 - 103 - 104 - 105 - 106 - 107 - 112 - 114 inciso primero, 115 - 116 - 117 - 118 - 123 - 125 - 126 - 127 - 128 - 129 - 130 - 131 - 132 - 133 - 134 -137 - 139 - 140 - 141 - 142 - 143 - 144 - 146 - 147 -148 - 149 - 151 - 154 - 155 - 156 - 157 - 158 - 159 - 160 -161 - 162 - 165 - 167 - 168 - 170 - 173 - 185 - 186 -187 - 188 letras a), b), c), d), f), h) y j), 189 -190 - 192 - 193 - 194 - 196 - 197 - 199 y 200 del artículo 7.o de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado. 28. Auméntanse al doble los impuestos establecidos en los N.os 22, 42, 60, 66, 78, 108, 109, 110, 164, 169, 179, 184, 195 inciso primero, 198 y 201. Agrégase al N.o 108, del artículo 7.o de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, el siguiente inciso: "La renovación del plazo de vencimiento de pagaré a la orden, letras de cambio y avances contra aceptación, podrá efectuarse en el cuerpo mismo de ellos, sin otro requisito que la firma nueva del aceptante o deudor, bajo la indicación de la nueva cantidad adeudada y el plazo de vencimiento."